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Enmiendas Ley Transexuales 2006

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BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES

VIII LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY

10 de octubre de 2006

Núm. 89-7

ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000089 Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas.

ENMIENDA NÚM. 1

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación
en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de
las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto
de Ley reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas, así como del
índice de enmiendas al articulado.

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
En el artículo 4, donde pone «al menos dos años»
sustituir por «al menos seis meses»

Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre
de 2006.—P. D. El Secretario General del Congreso de
los Diputados, Manuel Alba Navarro.

JUSTIFICACIÓN
Para facilitar la rápida adecuación de la documentación durante el proceso de transexualización.

A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del
diputado José Antonio Labordeta Subías (Chunta
Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de ley reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo
de las personas.

ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.

Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio
de 2006.—José Antonio Labordeta Subías, Diputado.—El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

Disposición adicional única. Mención del sexo en la
tarjeta de extranjero.

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10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 4

«Los extranjeros que acrediten el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 4 o, en su caso, en la disposición transitoria única de la presente Ley, podrán solicitar, en la forma que reglamentariamente se determine, la
rectificación de la mención del sexo y, en su caso, del nombre, en la tarjeta de extranjero, así como en el resto de documentos expedidos por las autoridades españolas.»

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.

JUSTIFICACIÓN

Proponemos modificar la Exposición de motivos del
actual Proyecto de Ley con esta:

Por considerarlo más conveniente.

Exposición de motivos
«El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de
8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia
oficial de la existencia, estado civil y condición de las
personas, se ha configurado en el Derecho español en
torno a la inscripción de nacimiento, ya que ésta hace
fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del
hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y,
en su caso, de la filiación del inscrito.
Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo
reseñado en el Registro Civil ha sido tradicionalmente
determinado en función del llamado sexo morfológico,
es decir, en la simple apreciación visual de los órganos
genitales externos presentes en el momento del nacimiento. Sin embargo, los avances de la ciencia médica
han determinado claramente la insuficiencia de este
criterio como el único válido en la categorización del
sexo de la persona, y no sólo por la existencia de determinados tratamientos médicos que permiten modificar
la estructura morfológica de la persona —con lo cual ni
los genitales externos ni los demás caracteres sexuales
son inmutables, como presupone el criterio tradicional— sino también por la propia formulación del sexo,
como una realidad compleja, integrada por factores
cromosómicos, gonadales, hormonales y psicosociales,
hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento
interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como la percepción social del
sexo de una persona en función de los roles o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo
social).
Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un
significativo número de personas cuya identidad sexual
o de género (concepto este último que engloba el de
sexo en las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas, razones evidentes de seguridad
jurídica exigen una respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no
sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de
septiembre de 1989, sobre la discriminación de los
Transexuales, o de la Recomendación del Consejo de
Europa, relativa a la condición de los transexuales,

ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Disposición final segunda bis. Ley integral de identidad de género.
«En el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Integral del Derecho a la Identidad Sexual y de Género que entre otras medidas contenga: el derecho a la propia identidad sexual y de
género, la atención integral de la salud de las personas
transexuales, incentivos a la investigación en el área de
la transexualidad, campañas y acciones de lucha contra
la transfobia, la creación de un servicio de asesoramiento jurídico y otro de apoyo psicológico y social a
los familiares y allegados de la persona transexual, una
política de discriminación positiva en el empleo.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo más conveniente para realizar una
política integral en el ámbito de la transexualidad.

A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto a instancia del diputado José Antonio Laboderta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al
«Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas».
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2006.—José Antonio Labordeta Subías, Diputado.—El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

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10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

dignidad de las mismas, entendida ésta, según define
nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como «un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respeto por parte de los demás».
Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la
libre elección del nombre propio, se reforma mediante
esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, de 8
de junio de 1957, derogándose la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes
familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.»

de 29 de septiembre de 1989, sino también de la existencia de legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania
(1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente, Gran Bretaña (2004).
Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los
requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro
Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con
su verdadera identidad de género. Asimismo, contempla el cambio del nombre propio para que no resulte
discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los principios constitucionales de dignidad
de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y
con respeto al derecho a la intimidad de esa persona;
sin menoscabo del interés general en la exactitud de los
asientos del Registro Civil a lo largo de la vida del inscrito —y no sólo en el momento del nacimiento— que
se recoge en el texto de la Ley del Registro Civil, de 8
de junio de 1957, y de su Reglamento, de 14 de noviembre de 1958.
En este sentido, la regulación que se establece se
dirige a constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico
jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al artículo 29 del Código Civil, por
el hecho del nacimiento, y que tiene su debido reflejo
no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al mismo, sino
en que se reafirma el carácter personal e intransferible
del Documento Nacional de Identidad, documento
público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas —lo que
justifica las modificaciones que se efectúan por esta
Ley en la regulación del mismo.
Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la
continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y
reafirmada su identificación a través del Documento
Nacional de Identidad, el rigor con que se establecen en
el artículo 4 de la presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la
mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de
la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario, llevándose a cabo en estos casos la rectificación registral de acuerdo con la regulación de los
expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo
de una persona a que ésta se haya sometido a cirugía de
reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada
de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro
del catálogo de prestaciones del sistema sanitario
público en todo el territorio nacional, y que hace referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la

MOTIVACIÓN
Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos
obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar,
por razones de seguridad jurídica, la reforma que se
pretende en el contexto de la normativa actual del
Registro Civil, dejando claro:
1.° Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por
las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de
veinte años.
2.° Que la personalidad jurídica del inscrito sigue
siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación
que se hace del carácter personal e intransferible del
documento nacional de identidad y, consecuentemente,
de toda la documentación derivada del mismo (pasaportes, etc.).
3.° Que la regulación detallada que se realiza justifica que el trámite a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:
a) La defensa del interés público y de la legalidad
esta más que garantizada desde el momento que ya la
regulación del Registro Civil establece la necesariedad
de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente
gubernativo.
b) La especificación que se hace en el articulado
de los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base
de la prueba de la realidad que se pretende inscribir),
configurados a través de la figura de los informes médicos que habrá de presentar el solicitante desde el principio, hace innecesaria la proposición de esa misma
prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, que,
recordemos, está configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal que se realiza con
presencia de juez y secretario, además de ser objeto de
grabación audiovisual.
4.° Que la cirugía de reasignación sexual no es
imprescindible para la rectificación registral, máxime

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cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico
habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.

«Artículo 1.

Legitimación. Solicitudes.

1. Toda persona de nacionalidad española, mayor
de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la
rectificación de la mención registral del sexo.
2. En la solicitud de rectificación registral se
deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio,
salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente
y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo
al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
3. Asimismo el interesado podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral a
que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del
Registro Civil.»

De hecho, los párrafos primero y segundo van en la
línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el BOE núm. 184, de 3
de agosto de 2006, página 29073 (columna de la derecha, justo en la esquina inferior): «Conceptos de sexo
genético, endocrino, morfológico, psicológico y jurídico», que forma parte del enunciado del tema 1 del apartado «Sexología forense y medicina legal del recién
nacido», en el programa del segundo ejercicio de la
próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en el
Cuerpo de Médicos Forenses.
En cuanto al último párrafo, aparece así en el texto
del proyecto.

MOTIVACIÓN
En cuanto a la petición del traslado total del folio
registral, hemos considerado necesario dejar especificado con toda claridad su aplicación a estos supuestos,
dada la enrevesada redacción del artículo 307 RRC por
obra del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, en especial de cara a la publicidad registral (obtención de certificaciones y demás).

ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Sustituir «podrá» por «tendrá derecho» en el primer
párrafo del artículo 1:
«Artículo 1.

ENMIENDA NÚM. 7

Legitimación.

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

Toda persona de nacionalidad española, mayor de
edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la
rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio de nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.»

De modificación.
Modificar el artículo 2, Procedimiento.

MOTIVACIÓN

«Artículo 2.

Remarcar conceptos.

Procedimiento.

1. La rectificación de la mención registral del sexo
se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones
de esta Ley y las normas establecidas en la Ley del
Registro Civil y en el Reglamento de la misma para los
expedientes gubernativos, con las salvedades que se
expresan en el apartado siguiente.
2. No son de aplicación en el expediente para la
rectificación de la mención registral del sexo:

ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de
Registro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349
del Reglamento del Registro Civil.»

De adición.
Añadir al artículo 1, Legitimación del Proyecto de
Ley, varios apartados sobre solicitudes:

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10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales.
Sin embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también
mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro
medio que permita tener constancia de la recepción, de
la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por
éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de
notificación será fechada y sellada por el funcionario
de correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.
Cuando no conste el paradero de algún interesado,
se hará la notificación por anuncio general de la
incoación mediante edictos fijados en el tablón de
anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos
asientos, basta que el anuncio determine la Sección y
fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones
principales afectadas.
Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga
también anuncio general de la incoación por edictos o
cualquier otro medio de publicidad; la inserción en
periódicos oficiales u otros medios de información
general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la
autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la
publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a
personas u otro inconveniente.»

MOTIVACIÓN
Dado que la regulación de los expedientes gubernativos se concentra en el Reglamento del Registro Civil,
se trata de añadir, en el apartado primero, la referencia
al mismo. En cuanto al apartado segundo, la no aplicación en este tipo de expedientes de las normas que se
mencionan se debe a lo siguiente:
1.° La regla primera del artículo 97 de la Ley de
Registro Civil.
Dicha regla dice así: «Los expedientes gubernativos
a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas
siguientes: 1. Puede promoverlos o constituirse en parte
cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben
promover la inscripción». Entendemos que no es de
aplicación desde el momento que la Ley que nos ocupa
ya establece una legitimación (art. 1.1) específica.
2.° El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
Contexto: Este artículo se encuentra en la Subsección VI (Reglas comunes de los expedientes de cambio)
de la Sección V (Del nombre y apellidos) del Capítulo 1 (De la sección de nacimientos y general) del Titulo V (De las secciones del Registro).
El artículo completo dice así:
«En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no
sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.
La inscripción sólo puede practicarse si se solicita
antes de ciento ochenta días de la notificación.
Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de
referencia en todos los folios registrales en que consten los
antiguos, incluso en los nacimientos de los hijos, para lo
cual el interesado proporcionará los datos no conocidos».
Entendemos que no es de aplicación el párrafo segundo desde que la inscripción del cambio de nombre que
lleva consigo la rectificación del sexo registral en los casos
que regula esta Ley se practica de oficio, conforme al
artículo 6.1 que se propone en la Enmienda 9, y no por solicitud del interesado tras la notificación del auto estimatorio
de la solicitud prevista en el artículo 1 del proyecto de Ley.

Entendemos que la naturaleza de esta clase de expedientes gubernativos, dado su objeto, además de las exigencias del respeto del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar hacen necesario dejar claro la no
aplicación de estos párrafos relativos al anuncio general
de la incoación de dichos expedientes mediante edictos.

ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

3.° Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349
del Reglamento del Registro Civil.
Contexto: Este artículo se encuentra en la Sección I
(De sus presupuestos y tramitación) del Capítulo V (De
las reglas de los expedientes en general) del Título VI
(De la rectificación y otros procedimientos),
El artículo completo dice así:

De modificación.
Modificar el artículo 3, Autoridad competente, con
el texto:
«Artículo 3.

Competencia.

1. La competencia para conocer de las solicitudes
de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio
del solicitante o del Registro Civil donde figure la ins-

«La incoación se notificará a quienes tengan interés
legítimo. Se investigará de oficio sí hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero
de todos ellos.

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ENMIENDA NÚM. 9

cripción de nacimiento que se pretende modificar, a
elección del solicitante.
2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los
Registros Consular y Central la competencia será del
Encargado del primero si el promotor está domiciliado en
el extranjero, y del Encargado del segundo, en otro caso.»

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.

MOTIVACIÓN

Modificar el apartado 1 del artículo 4, Requisitos
para acordar la rectificación:

Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo:
«La competencia para conocer...», y dado que el Encargado del Registro Civil es, conforme al artículo 10 de la
Ley de Registro Civil, bien un juez (autoridad), bien un
cónsul (autoridad), bien un funcionario de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (no necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en disquisiciones sobre el término «autoridad» es encabezar el
artículo por «Competencia».
Ya dentro del artículo:

«Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación de la mención registral del sexo.
1. La rectificación registral de la mención del sexo
se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito
se realizará mediante informe de médico o psicólogo
colegiado, que deberá hacer referencia:

a) Apartado primero.
Entendemos que es preferible introducir un fuero
alternativo, ya que en determinadas zonas del territorio
nacional (por ejemplo, no sólo Madrid o Barcelona,
también Canarias) establecer únicamente la competencia en favor del Registro Civil del domicilio del solicitante generaría una disfunción, ya que muchos de los
eventuales solicitantes residen, por razones diversas, en
capitales de provincia, y esto supondría para ciertos
Registros Civiles en los primeros momentos de la entrada en vigor de la ley un problema organizativo —sin
contar con el inevitable retraso de la resolución en un
tiempo razonable de estos expedientes—. Y como dejar
la competencia atribuida al Registro Civil donde se halla
inscrito el solicitante, que es el criterio actual, genera
más disfunciones todavía —ya que las circunstancias
vitales de la persona transexual le llevan en muchas ocasiones a residir en otro lugar—, repetimos, es preferible
permitir la opción entre uno y otro Registro.

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico, inicialmente inscrito y la
identidad de género sentida por el solicitante o sexo
psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de
esta disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que
pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
3. A la presencia de disforia de género en el solicitante.
b) Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la solicitud, para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito
se efectuará mediante informe del médico colegiado
bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.
En el caso de tratamientos médicos realizados bajo la
dirección de médico no colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al español del referido
informe, así como certificación de la colegiación o
requisito equivalente en el Estado donde ejerza su actividad dicho médico.»

b) Apartado segundo.
Entendemos necesario incluir esta referencia a los
Registros Consulares y al Registro Central, ya que el
proyecto sólo contempla el supuesto del solicitante con
domicilio en España e inscrito en un Registro Civil
Municipal. Nos remitimos a los artículos 10, 12, 16.5
y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de estos Registros.
No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que éste se refiere al fuero del Registro
«donde deba inscribirse la resolución pretendida», lo
que en este caso nos llevaría a la competencia del
Registro Civil donde se halla inscrito el solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).

MOTIVACIÓN
1.°

Diagnóstico de disforia de género.

Se trata, por razones de seguridad jurídica y de
coherencia, de reiterar lo ya indicado en la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, en su disposición cuarta,
en relación al contenido del informe.

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Congreso

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ENMIENDA NÚM. 11

2.° Tratamiento médico

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

De entrada, se habla en el proyecto de tratamientos
«para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado»... y teniendo en cuenta el
sentido propio de estas palabras (art. 3.1 del Código
Civil), quiere decir que incluye no sólo la cirugía de reasignación sexual o la hormonación, sino también cirugías menores destinadas a zonas del cuerpo tan determinantes como barbilla, quijadas o caderas, según los
casos. Desde este punto de vista, que es uno de los
aspectos más progresistas de la ley, entendemos necesario suprimir el inciso del proyecto «durante al menos dos
años», pensado únicamente para el tratamiento hormonal, en tanto éste tiene una continuidad temporal de la
que obviamente carecen los tratamientos quirúrgicos.
Por otra parte, se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España, algo muy
común dado el ostracismo generalizado (salvo las
honrosas excepciones que ya todos conocemos) a que
la sanidad pública española ha condenado las necesidades de las personas transexuales, si bien con unos
requisitos adecuados que eviten el fraude de ley.

De adición.
Añadir un artículo que pasaría a ser el artículo 5,
con el siguiente texto:
«Artículo 5.

Resolución del procedimiento.

1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de
nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el
traslado total del folio registral cuando éste se haya
solicitado por el interesado.
2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en
el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al
expediente gubernativo son recurribles en los términos
expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.»
MOTIVACIÓN

ENMIENDA NÚM. 10

Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución — que habrá de ser un auto,
porque requerirá motivación— que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta su
inscripción de oficio, conforme a la enmienda que se
propone bajo el núm. 9) especificando al interesado los
recursos que caben contra el mismo —en la línea que
marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora
de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales—.

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar el apartado 2 del artículo 4 de la siguiente
manera:
«2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de
reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los
que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán
un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o
edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.»

ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

MOTIVACIÓN

De modificación.

Nos remitimos al apartado 2.° de la motivación de la
enmienda anterior. Entendemos que es imprescindible
dejar claro este punto, a fin de evitar situaciones de evidente desigualdad de trato en función del criterio del
órgano jurisdiccional que le corresponda en suerte (o
en desgracia) al solicitante.

Unificar los artículos 5 y 6 del actual Proyecto de
Ley en el siguiente texto:
«Artículo 6.

Efectos. Notificación.

1. La inscripción del auto a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se practicará de ofi-

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cio, teniendo dicha resolución efectos constitutivos a
partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación de la mención registral del sexo
permitirá a la persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo género.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre producido:

Apartado 2.
Se trata de añadir un inciso («todos los derechos y
obligaciones») y, una precisión terminológica «género»
en vez de «condición», más coherente con la exposición de motivos y el resto del texto, especialmente con
el apartado siguiente.
Apartado 3.
Nada que objetar al texto del proyecto.
Apartado 4.

a) Al Encargado del Registro Civil donde figure la
inscripción de nacimiento; en su caso,
b) A la Dirección General de la Policía, a los
efectos de que ésta proceda a la rectificación de los
datos personales del solicitante en los archivos correspondientes, a los efectos que se establecen en los
artículos 17.2 y 22.1 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
c) A las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio del auto que acuerda la rectificación
registral, en primer lugar, al «Encargado del Registro
Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su
caso» (nada nuevo, ya se mencionaba expresamente en
la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la
Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que depende la expedición del Documento
Nacional de Identidad —y que recordemos, «tendrá,
por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la
identidad de las personas» (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, y artículo que conforme a la disposición final tercera de la misma Ley Orgánica, no
tiene carácter de ley orgánica sino ordinaria)—.

5. Con independencia de la notificación de oficio
recogida en el apartado b) del número anterior, el solicitante estará obligado a partir del día siguiente a ser
notificado el auto que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo, a proceder a la renovación
del documento nacional de identidad del que sea titular,
debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta
soporte de dicho documento, ajustada a la inscripción
registral rectificada.
6. La nueva expedición de documentos con fecha
anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona
autorizada por el interesado, debiendo garantizarse en
todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada
identificación de la persona a cuyo favor se expidan los
referidos documentos, mediante la oportuna impresión
en el duplicado del documento del mismo número de
documento nacional de identidad o la misma clave
registral que figurare en el original.»

Apartado 5.
Dada la importancia del Documento Nacional de
Identidad en las circunstancias actuales, consideramos
que es necesaria la notificación de oficio a la Dirección
General de la Policía, en tanto responsable de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con
dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto 1553/2005,
de 23 de diciembre —que hace asimismo referencia
expresa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal—). Y sin perjuicio de que el interesado solicite «la emisión de una nueva tarjeta soporte
de dicho documento», entendemos necesario precisar
el momento en que nace la obligación de dicha solicitud: a partir del día siguiente a ser notificado el auto
que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo.
Se suprime la referencia a que «En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de
identidad» (art. 6.2 del proyecto) por innecesario:

MOTIVACIÓN
Apartado 1.
El proyecto de ley dice: «La resolución que acuerde
la rectificación de la mención registral del sexo tendrá
efectos constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil». Entendemos, en consonancia con lo
expuesto en la motivación de la enmienda anterior, que
procede —por razones evidentes de seguridad jurídica— su inscripción de oficio.

a) Ya el proyecto deja claro que «El cambio de
sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción
del cambio registral» (art. 5.3, que pasaría a ser 6.3
según proponemos).

22

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

b) El Documento Nacional de Identidad es
intransferible (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana), así que, «a contrario», siempre se conserva el
mismo número, porque no se puede transferir a otro.
c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005,
de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición
del documento nacional de identidad y sus certificados
de firma electrónica, especifica que:

MOTIVACIÓN
Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.

ENMIENDA NÚM. 14

— Es un documento personal e intransferible (art. 1.1).
— A cada Documento Nacional de Identidad; se le
asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter
general (art. 1.3).

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.

Apartado 5.

Añadir una disposición adicional primera con el
siguiente texto:

En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de
duplicados de documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que no siempre se ha consignado
en ellos el número de documento nacional de identidad
(ejemplo evidente, titulaciones académicas obtenidas
con anterioridad a los catorce años, que es la edad a
partir de la cual es obligatoria su obtención), se introduce la referencia a la clave registral que figure en ellos
(por ejemplo, tomo y folio). En ese sentido nos
remitimos al apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 733/1995 —véase la enmienda número 15—.
Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso «sólo se realizará a petición del interesado» por «a
petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado», ya que entendemos
que la finalidad del «sólo» es recalcar que no se expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar
lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el interesado no resida en la localidad donde tenga
su sede el autor del documento.

«Disposición adicional primera. Publicidad de los
documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del
sexo.
A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del
artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención
registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto
937/2003, de 18 de julio.»
MOTIVACIÓN
El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil
dice lo siguiente:
«No se dará publicidad sin autorización especial:
1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de
nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese
celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros
análogos o inconvenientes.
2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de nulidad, separación o divorcio
de un matrimonio o de las de privación o suspensión de
la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los
extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.
La autorización se concederá por el Juez Encargado
y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón

ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir al artículo 7 el inciso:
«Artículo 7.

Publicidad.

No se dará publicidad sin autorización especial de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de
la persona.»

23

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

MOTIVACIÓN

fundada para pedirla. La certificación expresará el
nombre del solicitante, los solos efectos para que se
libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en
el registro directamente a su cargo, expedirá por sí
mismo la certificación.»

Se trata de que la petición del traslado total del folio
registral pueda ser efectuada por aquellas personas que
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
mencionado vieron inscrita la rectificación registral
correspondiente mediante nota marginal. Entendemos
que esta posibilidad va en consonancia con el espíritu
de la Ley y no perjudica el interés público.

Es decir, se trata de preservar la intimidad personal
y familiar del solicitante, no sólo mediante el artículo a
que se refiere la enmienda número 11 (que sólo recoge
el hecho en sí de la rectificación registral), sino también
abarcando expresamente los documentos por él aportados al expediente. Para ello se efectúa una remisión
expresa al artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003, limitando los supuestos de concesión de la autorización
especial:

ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

«En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la
intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que
medie consentimiento expreso de los afectados o hasta
que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde
su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de
cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.»

De adición.
Añadir una disposición adicional tercera con el
siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Documentos
expedidos por el Estado español a extranjeros residentes en España.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas personas transexuales con residencia legal en España que acrediten el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente
Ley, puedan solicitar la adecuación de los datos correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo
que les haya sido expedida. En todo caso conservarán
el número de identidad de extranjero que les haya sido
otorgado por la Dirección General de la Policía de conformidad al artículo 101 del Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre.»

ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional segunda con el
siguiente texto:
«Disposición adicional segunda.
del folio registral.

MOTIVACIÓN

Traslado total

Es evidente que dentro del territorio nacional existe
un número indeterminado de personas transexuales con
nacionalidad extranjera. Si bien no es competencia del
Estado español la regulación del Registro Civil de sus
países de origen, sí que es claro el interés público en su
correcta identificación, al menos a través de los documentos expedidos por nuestras autoridades autorizándoles la residencia y/o el trabajo en España. De ahí esta
remisión reglamentaria, que se efectúa en relación al
contenido de la ley, por razones de seguridad jurídica.

1. El interesado podrá incluir en la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley la petición del
traslado total del folio registral a que hace referencia el:
artículo 307 del Reglamento del Registro Civil.
2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en
aquellos supuestos en que la rectificación registral de la
mención de sexo fue realizada mediante nota marginal
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio.»

24

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 17

A efectos de abono de tasas por reexpedición de los
títulos académicos y profesionales correspondientes a
las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, la rectificación de la mención del sexo en el
Registro Civil no se considera causa atribuible al interesado en los términos del párrafo primero del artículo 8
del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.»

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional cuarta con el
siguiente texto:

MOTIVACIÓN

«Disposición adicional cuarta. Inscripciones de
nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de
la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de
nacimiento sea un país extranjero.

El artículo 8 del referido Real Decreto dice así:
«Art. 8.

Procedimiento de reexpedición.

1. Los títulos cuya expedición se regula en este
Real Decreto son documentos públicos. Cualquier
modificación, alteración o enmienda que legalmente
proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido
para la expedición del original.
Procederá la expedición de duplicado de un titulo en
los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un
duplicado se deba a causas atribuibles al interesado
correrá a su cargo el abono de los correspondientes
derechos.
2. En el duplicado que se expida deberá figurar
impresa la misma clave registral que en el original respectivo.»

En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero,
podrá solicitarse durante la tramitación del expediente
de nacionalidad, y acreditándolo debidamente en las
condiciones que establece esta Ley, que en el momento
de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes,
la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente que se extienda incluya la rectificación registral de la mención de sexo.»
MOTIVACIÓN
Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, uno para la
adquisición de la nacionalidad española, y otro para la
rectificación registral de la mención de sexo, cuando
puede efectuarse perfectamente en uno solo.

Entendemos que la transexualidad, al no ser una
circunstancia voluntaria, no puede considerarse «causa
atribuible al interesado.»

ENMIENDA NÚM. 19
ENMIENDA NÚM. 18

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

De modificación.

De adición.

Sustituir la disposición transitoria única del proyecto por una disposición transitoria primera con el
siguiente texto:

Añadir una disposición adicional quinta con el
siguiente texto:

«Disposición transitoria primera. Exoneración de
la acreditación de requisitos para la rectificación de la
mención registral del sexo.

«Disposición adicional quinta. Reexpedición de
títulos académicos y profesionales correspondientes a
las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.

1. La persona que, mediante informe de médico
colegiado o certificado del médico del Registro Civil,

25

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al
cambio registral de sexo sin otras condiciones.
2. La persona que acredite haberle sido expedido
en otro Estado certificado de reconocimiento de género
o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la
rectificación de la mención registral del sexo en el
Registro Civil español en base a dicho documento
público, quedando exonerada de acreditar los requisitos
previstos en el apartado primero del artículo 4.»

«Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta
Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos
a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los
documentos originales, públicos o privados, obrantes
en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»

MOTIVACIÓN
Apartado 1.
El proyecto de ley habla de persona, que «acredite
haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley». Entendemos que por razones de justicia y seguridad jurídica (ya
que, entre otros motivos, dicha cirugía; ha sido y es de
pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta
manera sería dar carta blanca a una situación evidente de
discriminación económica), corresponde que diga «acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley».

MOTIVACIÓN
Evidente. Al producirse un cambio legislativo, y en
este caso además, un cambio de procedimiento, hay
que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos
y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.

Apartado 2.
En consonancia con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 —en la que se recuerda
que sobre este tema ya han legislado, entre otros Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran Bretaña
(2004), todos ellos miembros de la Unión Europea—, no es de recibo que una persona transexual que
haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro
Estado haya de volver a acreditar lo mismo, máxime
cuando la tendencia en el Derecho actual —especialmente en el ámbito comunitario— es el reconocimiento
de los documentos públicos extranjeros.

ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar la disposición final segunda con el
siguiente texto:
«Disposición final segunda. Modificación de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957
queda modificada como sigue:

ENMIENDA NÚM. 20

Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará
redactado de la siguiente forma:

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

“El Registro es público para quienes tengan interés
en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes.”
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará
redactado de la siguiente forma:

De adición.
Añadir una disposición transitoria segunda con el
siguiente texto:

“En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos
fuera de España, cuando las correspondientes inscrip-

26

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ciones deban servir de base a inscripciones exigidas por
el Derecho español.”

«Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.

Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda
redactado como sigue:

El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:

“Quedan prohibidos los nombres que objetivamente
perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la
identificación y los que induzcan a error en cuanto al
sexo.”

Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda
redactado como sigue:
“Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo
que autorice la Dirección General, a excepción de los
folios registrales con notas marginales de referencia a
la inscripción de nacimiento.”

Cuatro. El artículo 93,2° queda redactado como
sigue:
“2.° La indicación equivocada del sexo cuando
igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido
por las demás circunstancias, así como la rectificación
del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.”»

Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda
redactado como sigue:
“4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto. En los supuestos a que
hace referencia la Ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas,
dicho dictamen se sustituirá por los informes a que
hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.”»

MOTIVACIÓN
El proyecto de ley únicamente recoge las modificaciones de los artículos 54.2° (apartado 3) y 93.2° (apartado 4), que mantenemos. En cuanto al resto:
Apartado 1.

MOTIVACIÓN

Modificación del artículo 6.1.°

El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil. Entendemos conveniente la modificación igualmente del Reglamento de
la misma, en particular en dos aspectos:

El párrafo dice así: «El Registro es público para
quienes tengan interés en conocer los asientos». Simplemente se añade «con las excepciones que prevean
ésta u otras Leyes».
Apartado 2.

Apartado 1.

Modificación del artículo 15.2.°

Modificación del artículo 26.2.°

En la línea de salvaguardar la intimidad personal y
familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones
mediante fotocopia cuando existan notas marginales de
referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de
rectificación de sexo, también pueden ser referencias a
adopciones, cambios de apellidos...).

Se trata de sustituir «inscripciones marginales» por
«inscripciones». El cambio no es caprichoso, en los
supuestos que están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposición adicional cuarta que proponemos (enmienda 14): el nacimiento fuera de España
de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al
inscribirse en el Registro Civil español es inscripción
principal, ya que abre folio, y no marginal.

Apartado 2.

Modificación del artículo 294.2.°

Dicho artículo dice actualmente:
«Para rectificar en la inscripción de nacimiento la
indicación del sexo se investigará:

ENMIENDA NÚM. 22

1. Si la identidad queda establecida por las demás
circunstancias de la inscripción.
2. Si no existe o no ha existido otra persona con
tales circunstancias y del sexo indicado.
3. Si la persona a que afecta la rectificación no
está correctamente inscrita en otro asiento, y
4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto. “Se trata de añadir una
referencia a que en los supuestos regulados por esta

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición final tercera con el siguiente
texto:

27

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos
establecidos por el artículo 4”.»

«Disposición final quinta.
rio.

Desarrollo reglamenta-

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia,
dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
Ley.»

ENMIENDA NÚM. 23

MOTIVACIÓN

FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto

Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso «en el plazo máximo
de seis meses», a semejanza de muchas otras leyes
aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.

De adición.
Añadir una disposición final cuarta con el siguiente
texto:

A la Mesa del Congreso de los Diputados

«Disposición final cuarta. Modificación de la
Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula
la tasa por expedición del Documento Nacional de
Identidad.

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la
Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales
al proyecto de Ley Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

La Ley 84/1978, de 28 de diciembre queda modificada como sigue:

Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre
de 2006.—Isaura Navarro Casillas, Diputada.—Joan
Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

Único. El segundo párrafo del artículo 4 queda
redactado como sigue:
“Quienes hubieran de renovar preceptivamente su
documento durante el plazo de vigencia del mismo, por
cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.”»

ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

MOTIVACIÓN
En la línea de lo expuesto en la Enmienda número 15 en relación a las tasas por expedición de títulos
académicos, entendemos que la transexualidad, al no
tener carácter voluntario, no puede considerarse circunstancia imputable al interesado.

De sustitución.
Exposición de motivos. Se propone la sustitución
por el siguiente texto.
«El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de
8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia
oficial de la existencia, estado civil y condición de las
personas, se ha configurado en el Derecho español en
torno a la inscripción de nacimiento, ya que ésta hace
fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del
hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y,
en su caso, de la filiación del inscrito.
Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo
reseñado en el Registro Civil ha sido tradicionalmente
determinado en función del llamado sexo morfológico,
es decir, en la simple apreciación visual de los órganos
genitales externos presentes en el momento del naci-

ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta
Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición final quinta con el siguiente
texto:

28

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

en que se reafirma el carácter personal e intransferible
del Documento Nacional de Identidad, documento
público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas lo que justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley
en la regulación del mismo.
Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la
continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y
reafirmada su identificación a través del Documento
Nacional de Identidad, el rigor con que se establecen en
el artículo 4 de la presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la
mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de
la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario, llevándose a cabo en estos casos la rectificacion registral de acuerdo con la regulación de los
expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo
de una persona a que ésta se haya sometido a cirugía de
reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada
de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro
del catálogo de prestaciones del sistema sanitario
público en todo el territorio nacional, y que hace referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la
dignidad de las mismas, entendida ésta, según define
nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como «un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respeto por parte de los demás».
Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la
libre elección del nombre propio, se reforma mediante
esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, de 8
de junio de 1957, derogándose la prohibición, de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes
familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.»

miento. Sin embargo, los avances de la ciencia médica
han determinado claramente la insuficiencia de este criterio como el único válido en la categorización del sexo
de la persona, y no sólo por la existencia de determinados tratamientos médicos que permiten modificar la
estructura morfológica de la persona —con lo cual ni los
genitales externos ni los demás caracteres sexuales son
inmutables, como presupone el criterio tradicional—
sino también por la propia formulación del sexo como
una realidad compleja, integrada por factores cromosómicos, gonadales, hormonales y psicosociales, hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento interno de
cada cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como la percepción social del sexo de una
persona en función de los roles o comportamientos de la
misma en relación a los demás (sexo social).
Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un
significativo número de personas cuya identidad sexual o
de género (concepto este último que engloba el de sexo en
las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas,
razones evidentes de seguridad jurídica exigen una respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no sólo de la Resolución del
Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre
la discriminación de los transexuales, o de la Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición de los
transexuales, de 29 de septiembre de 1989, sino también
de la existencia de legislación específica sobre la materia
en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente Gran Bretaña (2004).
Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los
requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro
Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su
verdadera identidad de género. Asimismo, contempla el
cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia
con los principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con respeto al derecho a la intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la exactitud de los asientos del
Registro Civil a lo largo de la vida del inscrito —y no
sólo en el momento del nacimiento— que se recoge en el
texto de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,
y de su Reglamento, de 1 de noviembre de 1958.
En este sentido, la regulación que se establece se
dirige a constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico
jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al artículo 29 del Código Civil, por
el hecho del nacimiento, y que tiene su debido reflejo
no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al mismo, sino

MOTIVACIÓN
Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos
obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar,
por razones de seguridad jurídica, la reforma que se
pretende en el contexto de la normativa actual del
Registro Civil, dejando claro:
1.° Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por
las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de
veinte años.

29

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

2.° Que la personalidad jurídica del inscrito sigue
siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación que se
hace del carácter personal e intransferible del Documento
Nacional de Identidad y, consecuentemente, de toda, la
documentación derivada del mismo (pasaportes, etc.).
3.° Que la regulación detallada que se realiza justifica que el tramité a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:

«Artículo 1.

Derecho a la igualdad de género.

1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo
de su personalidad conforme a su propia identidad de
género. La identidad de género propia es aquella sentida como tal por la persona.
2. Este derecho incluye el derecho a la consonancia entre el sexo registral de la persona y su propia
identidad de género.»

a) La defensa del interés público y de la legalidad
está más que garantizada desde el momento que ya la
regulación del Registro Civil establece la necesariedad
de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente
gubernativo.
b) La especificación que se hace en el articulado de
los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base de la
prueba de la realidad que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de los informes médicos que
habrá de presentar el solicitante desde el principio, hace
innecesaria la proposición de esa misma prueba en la
audiencia previa del juicio ordinario, que, recordemos está
configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un
acto formal que se realiza con presencia de juez y secretario, además de ser objeto de grabación audiovisual.

MOTIVACIÓN
Introducir expresamente el reconocimiento de este
derecho.

ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

4.° Que la cirugía de reasignación sexual no es
imprescindible para la rectificación registral, máxime
cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico
habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.
De hecho, los párrafos primero y segundo van en la
línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el «BOE» núm. 184,
de 3 de agosto de 2006, página 29073 (columna de la
derecha, justo en la esquina inferior): «Conceptos de
sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y
jurídico», que forma parte del enunciado del tema 1 del
apartado «Sexología forense y medicina legal del
recién nacido», en el programa del segundo ejercicio de
la próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en
el Cuerpo de Médicos Forenses.

De sustitución.
Artículo 1.

Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española, mayor
de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la
rectificación de la mención registral del sexo.
2. La rectificación del sexo conllevará el cambio
de nombre propio de la persona, a efectos de que no
resulte discordante con su sexo registral.
MOTIVACIÓN

En cuanto al último párrafo, aparece así en el texto
del proyecto.

Remarcar conceptos.

ENMIENDA NÚM. 28

ENMIENDA NÚM. 26

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De adición.

De adición.

Artículo 1. Añadir un nuevo apartado con la
siguiente redacción:

Artículo 1 (nuevo). Se propone añadir un nuevo
artículo 1 corriendo numeración con el siguiente texto:

30

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

MOTIVACIÓN

Solicitudes.
1. Toda persona de nacionalidad española, mayor
de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la
rectificación de la mención registral del sexo.
2. En la solicitud de rectificación registral se
deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio,
salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente
y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo
al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
3. Asimismo el interesado podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral a
que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del
Registro Civil.

Dado que la regulación de los expedientes gubernativos se concentra en el Reglamento del Registro Civil,
se trata de añadir, en el apartado primero, la referencia
al mismo. En cuanto al apartado segundo, la no aplicación en este tipo de expedientes de las normas que se
mencionan se debe a lo siguiente:
1.° La regla primera del artículo 97 de la Ley de
Registro Civil.
Dicha regla dice así: «Los expedientes gubernativos
a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes: 1. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos.
Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción». Entendemos que no es de aplicación
desde el momento que la Ley que nos ocupa ya establece una legitimación (art. 1.1) específica.

MOTIVACIÓN
En cuanto a la petición del traslado total del folio
registral, hemos considerado necesario dejar especificado con toda claridad su aplicación a estos supuestos,
dada la enrevesada redacción del artículo 307 RRC por
obra del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, en especial de cara a la publicidad registral (obtención de certificaciones y demás).

2.° El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
Contexto: Este artículo se encuentra en la subsección VI (Reglas comunes de los expedientes de cambio)
de la sección V (Del nombre y apellidos) del capítulo I
(de la sección de nacimientos y general) del título V (de
las secciones del Registro).

ENMIENDA NÚM. 29

El artículo completo dice así:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds

«En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no
sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.
La inscripción sólo puede practicarse si se solicita
antes de ciento ochenta días de la notificación.
Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de
referencia en todos los folios registrales en que consten los
antiguos, incluso en los nacimientos de los hijos, para lo
cual el interesado proporcionará los datos no conocidos».
Entendemos que no es de aplicación el párrafo
segundo desde el momento que la inscripción del cambio de nombre que lleva consigo la rectificación del
sexo registral en los casos que regula esta Ley se practica de oficio, conforme al artículo 6.1 que se propone
en la Enmienda 9, y no por solicitud del interesado tras
la notificación del auto estimatorio de la solicitud prevista en el artículo 1 del proyecto de Ley.

De sustitución.
Artículo 2. Se propone la sustitución del artículo 2
por el siguiente texto:
«Artículo 2.

Procedimiento.

1. La rectificación de la mención registral del sexo
se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones
de esta Ley y las normas establecidas en la Ley del
Registro Civil y en el Reglamento de la misma para los
expedientes gubernativos, con las salvedades que se
expresan en el apartado siguiente.
2. No son de aplicación en el expediente para la
rectificación de la mención registral del sexo:

3.° Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349
del Reglamento del Registro Civil.

a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de
Registro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349
del Reglamento del Registro Civil.»

Contexto: Este artículo se encuentra en la sección I
(de sus presupuestos y tramitación) del capítulo V (De
las reglas de los expedientes en general) del título VI
(De la rectificación y otros procedimientos).

31

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

El artículo completo dice así:

«Artículo 3.

«La incoación se notificará a quienes tengan interés
legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero
de todos ellos.
En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales.
Sin embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también
mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro
medio que permita tener constancia de la recepción, de
la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por
éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de
notificación será fechada y sellada por el funcionario
de correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.
Cuando no conste el paradero de algún interesado,
se hará la notificación por anuncio general de la
incoación mediante edictos fijados en el tablón de
anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos
asientos, basta que el anuncio determine la Sección y
fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones
principales afectadas.
Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga
también anuncio general de la incoación por edictos o
cualquier otro medio de publicidad; la inserción en
periódicos oficiales u otros medios de información
general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la
autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la
publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a
personas u otro inconveniente».
Entendemos que la naturaleza de esta clase de expedientes gubernativos, dado su objeto, además de las
exigencias del respeto del derecho constitucional a la
intimidad personal y familiar hacen necesario dejar
claro la no aplicación de estos párrafos relativos al
anuncio general de la incoación de dichos expedientes
mediante edictos.»

Competencia.

1. La competencia para conocer de las solicitudes
de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio
del solicitante o del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento que se pretende modificar, a
elección del solicitante.
2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los
Registros Consular y Central la competencia será del
Encargado del primero si el promotor está domiciliado
en el extranjero, y del Encargado del segundo, en otro
caso.»
MOTIVACIÓN
Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo:
«La competencia para conocer...», y dado que el Encargado del Registro Civil es, conforme al artículo 10 de la
Ley de Registro Civil, bien un juez (autoridad), bien un
cónsul (autoridad), bien un funcionario de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (no necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en disquisiciones sobre el término «autoridad» es encabezar el
artículo por «Competencia».
Ya dentro del artículo:
a) Apartado primero.
Entendemos que es preferible introducir un fuero
alternativo, ya que en determinadas zonas del territorio
nacional (por ejemplo, no sólo Madrid o Barcelona,
también Canarias) establecer únicamente la competencia en favor del Registro Civil del domicilio del solicitante generaría una disfunción, ya que muchos de los
eventuales solicitantes residen, por razones diversas, en
capitales de provincia, y esto supondría para ciertos
Registros Civiles en los primeros momentos de la
entrada en vigor de la ley un problema organizativo sin
contar con el inevitable retraso de la resolución en un
tiempo razonable de estos expedientes. Y como dejar la
competencia atribuida al Registro Civil donde se halla
inscrito el solicitante, que es el criterio actual, genera
más disfunciones todavía —ya que las circunstancias
vitales de la persona transexual le llevan en muchas
ocasiones a residir en otro lugar—, repetimos, es preferible permitir la opción entre uno y otro Registro.

ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds

b) Apartado segundo.
Entendemos necesario incluir esta referencia a los
Registros Consulares y al Registro Central, ya que el
proyecto sólo contempla el supuesto del solicitante con
domicilio en España e inscrito en un Registro Civil
Municipal. Nos remitimos a los artículos 10, 12, 16.5

De sustitución.
Artículo 3. Se propone sustituir la redacción de
este artículo por el siguiente texto:

32

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de estos Registros.
No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que éste se refiere al fuero del Registro
«donde deba inscribirse la resolución pretendida», lo
que en este caso nos llevaría a la competencia del
Registro Civil donde se halla inscrito el solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).

MOTIVACIÓN
1.°

Diagnóstico de disforia de género.

Se trata, por razones de seguridad jurídica y de
coherencia, de reiterar lo ya indicado en la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de la Dirección General
de Instituciones Penitenciarias, en su disposición
cuarta, en relación al contenido del informe.
2.° Tratamiento médico
De entrada, se habla en el proyecto de tratamientos
«para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado»... y teniendo en cuenta
el sentido propio de estas palabras (art. 3.1 del Código
Civil), quiere decir, que incluye no sólo la cirugía de
reasignación sexual o la hormonación, sino también
cirugías menores destinadas a zonas del cuerpo tan
determinantes como barbilla, quijadas o caderas, según
los casos. Desde este punto de vista, que es uno de los
aspectos más progresistas de la ley, entendemos necesario suprimir el inciso del proyecto «durante al menos
dos años», pensado únicamente para el tratamiento hormonal, en tanto éste tiene una continuidad temporal de
la que obviamente carecen los tratamientos quirúrgicos.
Por otra parte, se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España, algo muy
común dado el ostracismo generalizado (salvo las honrosas excepciones que ya todos conocemos) a que la
sanidad pública española ha condenado las necesidades
de las personas transexuales, si bien con unos requisitos adecuados que eviten el fraude de ley.

ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De sustitución.
Artículo 4.1 Se propone sustituir la redacción del
apartado 1 de este artículo por el siguiente texto:
«1. La rectificación registral de la mención del
sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a)

Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito
se realizará mediante informe de médico o psicólogo
colegiado, que deberá hacer referencia:
1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico, inicialmente inscrito y la
identidad de género sentida por el solicitante o sexo
psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de
esta disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que
pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
3. A la presencia de disforia de género en el solicitante.

ENMIENDA NÚM. 32
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De sustitución.

b) Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la solicitud, para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito
se efectuará mediante informe del médico colegiado
bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.
En el caso de tratamientos médicos realizados bajo la
dirección de médico no colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al español del referido
informe, así como certificación de la colegiación o
requisito equivalente en el Estado donde ejerza su actividad dicho médico.»

Artículo 4.2 Se propone sustituir la redacción del
apartado 2 de este artículo por el siguiente texto:
«2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido, cirugía de
reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los
que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán
un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o

33

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 34

edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.»

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

MOTIVACIÓN
Nos remitimos al apartado 2.° de la motivación de la
enmienda anterior. Entendemos que es imprescindible
dejar claro este punto, a fin de evitar situaciones de evidente desigualdad de trato en función del criterio del
órgano jurisdiccional que le corresponda en suerte (o en
desgracia) al solicitante.

De adición.
Artículo 6. Se propone crear un nuevo artículo
para unificar los artículos 5 y 6 del actual Proyecto de
Ley, con el siguiente texto:
«Artículo 6.

1. La inscripción del auto a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se practicará de oficio, teniendo dicha resolución efectos constitutivos a
partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación de la mención registral del sexo
permitirá la persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo género.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre producido:

ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds
De adición.
Artículo 5 (nuevo).
siguiente texto:
«Artículo 5.

Efectos y Notificación.

Corriendo numeración, con el

Resolución del procedimiento.

a) Al encargado del Registro Civil donde figure la
inscripción de nacimiento, en su caso.
b) A la Dirección General de la Policía, a los efectos de que ésta proceda a la rectificación de los datos
personales del solicitante en los archivos correspondientes, a los efectos que se establecen en los artículos 17.2
y 22.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
c) A las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de
nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el
traslado total del folio registral cuando éste se haya
solicitado por el interesado.
2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en
el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al
expediente gubernativo son recurribles en los términos
expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.»

5. Con independencia de la notificación de oficio
recogida en el apartado b) del número anterior, el solicitante estará obligado a partir del día siguiente a ser
notificado el auto que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo, a proceder a la renovación
del documento nacional de identidad, del que sea titular, debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta
soporte de dicho documento, ajustada a la inscripción
registral rectificada.
6. La nueva expedición de documentos con fecha
anterior a la rectificación registral sé realizará a petición del interesado su representante legal o persona
autorizada por el interesado, debiendo garantizarse en
todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada
identificación de la persona a cuyo favor se expidan los
referidos documentos, mediante la oportuna impresión
en el duplicado del documento del mismo número de

MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución —que habrá de ser un auto,
porque requerirá motivación— que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta su
inscripción de oficio, conforme a la enmienda que se
propone bajo el núm. 9) especificando al interesado los
recursos que caben contra el mismo en la línea que
marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora
de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.

34

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

documento nacional de identidad o la misma clave
registral que figurare en el original.»

momento en que nace, la obligación de dicha solicitud:
a partir del día siguiente a ser notificado el auto que
acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo.
Se suprime la referencia a que «En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de
identidad» (art. 6.2 del proyecto) por innecesario:

MOTIVACIÓN
Para mayor claridad; vamos por apartados:
Apartado 1.

a) Ya el proyecto deja claro que «El cambio de
sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción
del cambio registral» (art. 5.3, que pasaría a ser 6.3
según proponemos).
b) El Documento Nacional de Identidad es intransferible (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana),
así que, «a contrario», siempre se conserva el mismo
número, porque no se puede transferir a otro.
c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005,
de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición
del documento nacional de identidad y sus certificados
de firma electrónica, especifica que:

El proyecto de ley dice: «La resolución que acuerde
la rectificación de la mención registral del sexo tendrá
efectos constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil». Entendemos, en consonancia con lo
expuesto en la motivación de la enmienda anterior, que
procede —por razones evidentes de seguridad jurídica— su inscripción de oficio.
Apartado 2.
Se trata de añadir, un inciso («todos los derechos y
obligaciones») y una precisión terminológica («género» en vez de «condición», más coherente con la exposición de motivos y el resto del texto, especialmente
con el apartado siguiente.
Apartado 3. Nada que objetar al texto del proyecto.

— Es un documento personal e intransferible
(art. 1.1).
— A cada Documento Nacional de Identidad, se le
asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter
general (art. 1.3).

Apartado 4.
Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio del auto que acuerda la rectificación
registral, en primer lugar, al «Encargado del Registro
Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su
caso» (nada nuevo, ya se mencionaba expresamente en
la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la
Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que depende la expedición del Documento
Nacional de Identidad y que recordemos, «tendrá, por si
solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad
de las personas» (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y artículo que conforme a la disposición final
tercera de la misma Ley Orgánica, no tiene carácter de
ley orgánica sino ordinaria).

Apartado 6.
En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de
duplicados de documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que no siempre se ha consignado
en ellos el número de documento nacional de identidad
(ejemplo evidente, titulaciones académicas obtenidas
con anterioridad a los catorce años, que es la edad a partir de la cual es obligatoria su obtención), se introduce la
referencia a la clave registral que figure en ellos (por
ejemplo, tomo y folio). En ese sentido nos remitimos al
apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 733/1995,
véase la enmienda número 15.
Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso «sólo se realizará a petición del interesado» por «a
petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado», ya que entendemos
que la finalidad del «sólo» es recalcar que no se expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar
lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el interesado no resida en la localidad donde tenga
su sede el autor del documento.

Apartado 5.
Dada la importancia del Documento Nacional de
Identidad en las circunstancias actuales, consideramos
que es necesaria la notificación de oficio a la Dirección
General de la Policía, en tanto responsable de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con
dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto 1553/2005,
de 23 de diciembre que hace asimismo referencia
expresa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal). Y sin perjuicio de que el interesado
solicite «la emisión de una nueva tarjeta soporte de
dicho documento», entendemos necesario precisar el

35

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 35

ter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de
nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese
celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros
análogos o inconvenientes.
2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de nulidad, separación o divorcio
de un matrimonio o de las de privación o suspensión de
la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los
extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds
De adición.
Artículo 7.

Se propone añadir el siguiente texto:

«de la mención relativa al sexo de la persona.»
MOTIVACIÓN

La autorización se concederá por el Juez Encargado
y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón
fundada para pedirla. La certificación expresará el
nombre del solicitante, los solos efectos para que se
libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en
el registro directamente a su cargo, expedirá por sí
mismo la certificación.»

Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.

ENMIENDA NÚM. 36

Es decir, se trata de preservar la intimidad personal y
familiar del solicitante, no sólo mediante el artículo a que
se refiere la enmienda número 11 (que sólo recoge el
hecho en sí de la rectificación registral), sino también
abarcando expresamente los documentos por él aportados
al expediente. Para ello se efectúa una remisión expresa al
artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003, limitando los
supuestos de concesión de la autorización especial:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds

«En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a
la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia
imagen, no podrán ser públicamente consultados sin
que medie consentimiento expreso de los afectados o
hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde
su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50
años a partir de la fecha de los documentos.»

De adición.
Disposición adicional. Se propone añadir el siguiente texto:
«Disposición adicional primera. Publicidad de los
documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del
sexo.
A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del
artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención
registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.»

ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds

MOTIVACIÓN
El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil
dice lo siguiente:
«No se dará publicidad sin autorización especial:

De adición.

1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carác-

Disposición adicional segunda, con el siguiente texto:

36

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Disposición adicional segunda. Traslado total del
folio registral.

MOTIVACIÓN
Es evidente que dentro del territorio nacional existe un número indeterminado de personas transexuales
con nacionalidad extranjera. Si bien no es competencia del Estado español la regulación del Registro Civil
de sus países de origen, sí que es claro el interés público en su correcta identificación, al menos a través de
los documentos expedidos por nuestras autoridades
autorizándoles la residencia y/o el trabajo en España.
De ahí esta remisión reglamentaria, que se efectúa en
relación al contenido de la ley, por razones de seguridad jurídica.

1. El interesado podrá incluir en la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley la petición del
traslado total del folio registral a que hace referencia el
artículo 307 del Reglamento del Registro Civil.
2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en
aquellos supuestos en que la rectificación registral de la
mención de sexo fue realizada mediante nota marginal
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio.
MOTIVACIÓN
Se trata de que la petición del traslado total del
folio registral pueda ser efectuada por aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto mencionado vieron inscrita la rectificación
registral correspondiente mediante nota marginal.
Entendemos que esta posibilidad va en consonancia
con el espíritu de la Ley y no perjudica el interés
público.

ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds
De adición.
Disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:

ENMIENDA NÚM. 38

«Disposición adicional cuarta. Inscripciones de
nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de
la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de
nacimiento sea un país extranjero.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
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Verds

En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero,
podrá solicitarse durante la tramitación del expediente
de nacionalidad, y acreditándolo debidamente en las
condiciones que establece esta Ley, que en el momento
de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes,
la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente que se extienda incluya la rectificación registral de la mención de sexo.»

De adición.
Disposición adicional tercera, con el siguiente
texto:
«Disposición adicional tercera. Documentos expedidos por el Estado español a extranjeros residentes en
España.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas personas transexuales, con residencia legal en España que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de
la presente Ley, puedan solicitar la adecuación de los
datos correspondientes en la autorización de residencia
y/o trabajo que les haya sido expedida. En todo caso
conservarán el Número de Identidad de Extranjero que
les haya sido otorgado por la Dirección General de la
Policía de conformidad al artículo 101 del Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre.»

MOTIVACIÓN
Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, una para la
adquisición de la nacionalidad española, y otro para la
rectificación registral de la mención de sexo, cuando
puede efectuarse perfectamente en uno solo.

37

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 40

ENMIENDA NÚM. 41
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De adición.

De adición.

Disposición adicional sexta (nueva). Se modifica el
artículo 7 de la Ley de Técnicas de reproducción asistida, quedaría redactado como sigue:

Disposición adicional quinta, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Reexpedición de
títulos académicos y profesionales correspondientes
a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.

«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

MOTIVACIÓN

1. La filiación de los nacidos con las técnicas de
reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles,
a salvo de las especificaciones establecidas en los tres
siguientes artículos.
2. En ningún, caso, la inscripción en el Registro
Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
3. En el caso de los matrimonios entre mujeres, si
una de las cónyuges se ha sometido a técnicas de reproducción asistida, la otra cónyuge pasará a tener la filiación directa del hijo biológico de su pareja, igualmente,
ésta, tendrá los mismos derechos y obligaciones en lo
que respecta al nasciturus al igual que una pareja heterosexual.»

El artículo 8 del referido Real Decreto dice así:

MOTIVACIÓN

A efectos de abono de tasas por reexpedición de los
títulos académicos y profesionales correspondientes a
las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, la rectificación de la mención del sexo en el
Registro Civil no se considera causa atribuible al interesado en los términos del párrafo primero del artículo 8
del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.»

«Artículo 8.

Mejorar la redacción del actual texto, corrigiendo el
artículo 7, de forma que se garantice la igualdad entre
matrimonios heterosexuales y homosexuales.

Procedimiento de reexpedición.

1. Los títulos cuya expedición se regula en este
Real Decreto son documentos públicos. Cualquier
modificación, alteración o enmienda que legalmente
proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido
para la expedición del original.
Procederá la expedición de duplicado de un título en
los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un
duplicado se deba a causas atribuibles al interesado
correrá a su cargo el abono de los correspondientes
derechos.
2. En el duplicado que se expida deberá figurar
impresa la misma clave registral que en el original respectivo.»

ENMIENDA NÚM. 42
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De sustitución.
Disposición transitoria única. Se propone la sustitución de la misma por el siguiente texto:
«Disposición transitoria primera. Exoneración de
la acreditación de requisitos para la rectificación de la
mención registral del sexo.

Entendemos que la transexualidad, al no ser una
circunstancia voluntaria, no puede considerarse «causa
atribuible al interesado».

1. La persona que, mediante informe de médico
colegiado o certificado del médico del Registro Civil,
acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterio-

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al
cambio registral de sexo sin otras condiciones.
2. La persona que acredite haberle sido expedido
en otro Estado certificado de reconocimiento de género
o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la
rectificación de la mención registral del sexo en el
Registro Civil español en base a dicho documento
público, quedando exonerada de acreditar los requisitos
previstos en el apartado primero del artículo cuatro.»

«Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir, unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta
Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos
a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los
documentos originales, públicos o privados, obrantes
en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»

MOTIVACIÓN
Apartado 1.
El proyecto de ley habla de persona que «acredite
haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley».
Entendemos que por razones de justicia y seguridad
jurídica (ya que, entre otros motivos, dicha cirugía ha
sido y es de pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación evidente de discriminación económica), corresponde que diga «acredite reunir los requisitos del
artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley».

MOTIVACIÓN
Evidente. Al producirse un cambio legislativo, y en
este caso además, un cambio de procedimiento, hay
que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos
y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.

Apartado 2.
ENMIENDA NÚM. 44

En consonancia, con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 —en la que se recuerda que sobre este tema ya han legislado, entre otros
Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982),
Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea—, no es de recibo que una persona transexual que
haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro
Estado haya de volver acreditar lo mismo, máxime
cuando la tendencia en el Derecho actual —especialmente en el ámbito comunitario— es el reconocimiento
de los documentos públicos extranjeros.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De sustitución.
Disposición final segunda, se propone su sustitución
por el siguiente texto:
«Disposición final segunda. Modificación de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957
queda modificada como sigue:

ENMIENDA NÚM. 43

Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará
redactado de la siguiente forma:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

“El Registro es público para quienes tengan interés
en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes.”
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará
redactado de la siguiente forma:

De adición.
Añadir una disposición transitoria segunda con el
siguiente texto:

“En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos
fuera de España, cuando las correspondientes inscrip-

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ciones deban servir de base a inscripciones exigidas por
el Derecho español.”

que autorice la Dirección General, a excepción de los
folios registrales con notas marginales de referencia a
la inscripción de nacimiento.”

Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda
redactado como sigue:

Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda
redactado como sigue:

“Quedan prohibidos los nombres que objetivamente
perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la
identificación y los que induzcan a error en cuanto al
sexo.”
Cuatro.
sigue:

“4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto, En los supuestos a que
hace referencia la Ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas,
dicho dictamen se sustituirá por los informes a que
hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.”»

El artículo 93.2.º queda redactado como

“2.º La indicación equivocada del sexo cuando
igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido
por las demás circunstancias, así como la rectificación
del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.”»

MOTIVACIÓN
El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil, Entendemos conveniente la modificación igualmente del Reglamento de
la misma, en particular en dos aspectos:

MOTIVACIÓN
El proyecto de ley únicamente recoge las modificaciones de los artículos 54.2.º (apartado 3) y 93.2.º
(apartado 4), que mantenemos. En cuanto al resto:
Apartado 1.

Apartado 1.

Modificación del artículo 6.1.º

En la línea de salvaguardar la intimidad personal y
familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones
mediante fotocopia cuando existan notas marginales de
referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de
rectificación de sexo, también pueden ser referencias a
adopciones, cambios de apellidos...).

El párrafo dice así: «El Registro es público para
quienes tengan interés en conocer los asientos». Simplemente se añade «con las excepciones que prevean
ésta u otras Leyes».
Apartado 2.

Modificación del artículo 26.2.º

Modificación del artículo 15.2.º

Apartado 2. Modificación del artículo 294.2.º
Dicho artículo dice actualmente:

Se trata de sustituir «inscripciones marginales» por
«inscripciones». El cambio no es caprichoso, en los
supuestos que están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposición adicional cuarta que proponemos (enmienda 14): el nacimiento fuera de España
de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al
inscribirse en el Registro Civil español es inscripción
principal, ya que abre folio, y no marginal.

«Para rectificar en la inscripción de nacimiento la
indicación del sexo se investigará:
1. Si la identidad queda establecida por las demás
circunstancias de la inscripción.
2. Si no existe o no ha existido otra persona con
tales circunstancias y del sexo indicado.
3. Si la persona a que afecta la rectificación no
está correctamente inscrita en otro asiento, y
4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto.»

Añadir una disposición final tercera con el siguiente
texto:
«Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.
El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:

Se trata de añadir una referencia a que en los
supuestos regulados por esta Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos por el
artículo 4.

Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda
redactado como sigue:
“Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 45

MOTIVACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso «en el plazo máximo
de seis meses», a semejanza de muchas otras leyes
aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.

De adición.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Disposición final cuarta, con el siguiente texto:

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al
amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de
la mención relativa al sexo de las personas.

«Disposición final cuarta. Modificación de la
Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula
la tasa por expedición del Documento Nacional de
Identidad.
La Ley 84/1978, de 28 de diciembre queda modificada como sigue:

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2006.—Josu Iñaki Erkoreka Gervasio,
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

Único. El segundo párrafo del artículo 4 queda
redactado como sigue:
«Quienes hubieran de renovar preceptivamente su
documento durante el plazo de vigencia del mismo, por
cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.»

ENMIENDA NÚM. 47
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)

MOTIVACIÓN
En la línea de lo expuesto en la enmienda número 15 en relación a las tasas por expedición de títulos
académicos, entendemos que la transexualidad, al no
tener carácter voluntario, no puede considerarse circunstancia imputable al interesado.

De modificación de la letra b) del apartado 1.
«Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación de la mención registral del sexo.
1. La rectificación registral de la mención del sexo
se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
b) Que ha sido tratada médicamente… La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará
mediante informe del médico colegiado bajo cuya
dirección se haya realizado el tratamiento. En el caso
de tratamientos médicos realizados bajo la dirección de
médico no colegiado en España, se aportará si fuera
necesario, traducción al español del referido, informe,
así como certificación de la colegiación o requisito
equivalente en el Estado donde ejerza su actividad
dicho médico.»

ENMIENDA NÚM. 46
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds
De adición.
Disposición final quinta, con el siguiente texto:
«Disposición final quinta.
tario.

MOTIVACIÓN

Desarrollo reglamen-

Se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España si bien con unos requisitos
adecuados que eviten el fraude de ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.»

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ENMIENDA NÚM. 48

MOTIVACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)

Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.

De adición de un nuevo artículo.
Se propone adicionar un nuevo artículo con el ordinal que corresponda entre los artículos 4 y 5 del proyecto, con el siguiente tenor:
«Ordinal que corresponda.
dimiento.

ENMIENDA NÚM. 50
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)

Resolución del proce-

1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de
nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el
traslado total del folio registral cuando éste se haya
solicitado por el interesado.
2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en
el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al
expediente gubernativo, son recurribles en los términos
expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.»

De adición de una nueva disposición adicional primera.
Se propone añadir una disposición adicional primera con el siguiente texto:
«Disposición adicional primera. Publicidad de los
documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del
sexo.
A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del
artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención
registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.»

MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución —que habrá de ser un auto,
porque requerirá motivación— que pone fin al expediente gubernativo especificando al interesado los
recursos que caben contra el mismo en la línea que
marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora
de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.

MOTIVACIÓN
El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil
dice lo siguiente:
«No se dará publicidad sin autorización especial:
1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de
nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese
celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros
análogos o inconvenientes:
2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de nulidad, separación o divorcio
de un matrimonio o de las de privación o suspensión de
la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los
extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.

ENMIENDA NÚM. 49
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
De modificación del artículo 7.
Se propone introducir un nuevo inciso final al
artículo 7.
«Artículo 7.

Publicidad.

No se dará publicidad sin autorización especial de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de
la persona.»

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

La autorización se concederá por el Juez Encargado
y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón
fundada para pedirla. La certificación expresará el
nombre del solicitante, los solos efectos para que se
libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en
el registro directamente a su cargo, expedirá por sí
mismo la certificación.»

en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»
MOTIVACIÓN
Al producirse un cambio legislativo, y en este caso
además, un cambio de procedimiento, hay que regular
qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.

Es decir, se trata de preservar la intimidad personal
y familiar del solicitante, abarcando expresamente los
documentos por él aportados al expediente. Para ello se
efectúa una remisión expresa al artículo 7.3 del Real
Decreto 937/2003, limitando los supuestos de concesión de la autorización especial:

A la Mesa del Congreso de los Diputados

«En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, los documentos que
puedan afectar a la seguridad de las personas, a su
honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a
su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25
años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en
otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos.»

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la
Cámara se presentan la siguiente enmienda parcial al
Proyecto de Ley Reguladora de la rectificación registral
de la mención relativa al sexo de las personas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre
de 2006.—Carme García Suárez, Diputada.—Joan
Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.

ENMIENDA NÚM. 52
ENMIENDA NÚM. 51

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda UnidaIniciativa per Catalunya
Verds

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
De adición de una nueva disposición transitoria
segunda.

De adición.
Se crea un nuevo artículo con el siguiente texto:

Se propone añadir una disposición transitoria segunda con el siguiente texto:

Artículo…:

«Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Los menores de edad a los que se les diagnostique
disforia de género podrán solicitar el cambio de sexo
registral mediante sus tutores o guardadores legales.
Los menores de edad emancipados y los mayores de
dieciséis años podrán solicitar personalmente el cambio de sexo registral.
La acreditación del diagnóstico se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.
El procedimiento será en este caso mediante demanda al juez encargado del registro civil y será preceptivo
recabar en interés del menor la opinión de los tutores o
guardadores legales y un informe de la fiscalía.

1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de está
Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos
a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los
documentos originales, públicos o privados, obrantes

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 53

JUSTIFICACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

El diagnóstico de transexualidad, así como el claro
sentimiento de ser transexual aparece normalmente
antes de la mayoría de edad. Obligar a una persona a
sufrir un desarrollo hormonal, para luego luchar contra
el mismo, y a sufrir una educación contraria a su género, para luego permitirle cambiar con la mayoría de
edad es un castigo innecesario y dificulta su inserción
social y desarrollo personal. Conscientes de que el
tema de los menores causa alarma social queremos
hacer comprender que, salvando las debidas garantías,
es el interés del menor el que aconseja abordar este
problema para que la inserción social de la persona
transexual menor de edad se produzca con las menores
dificultades posibles y lo antes posible.
En orden a dar garantías máximas frente a la sociedad para este caso recomendamos el proceso judicial en
lugar del administrativo con el fin de que el juez tenga
ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere
necesarias, dar un trámite de audiencia a los médicos
que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los padres o
guardadores legales y al propio interesado. Esto equipararía la situación al tratamiento que en la actualidad
reciben los casos de intersexualidad detectados en
menores de edad.
Mención aparte merece la posibilidad de que el
menor emancipado o mayor de dieciséis años sea el
impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores
aun conscientes del problema se niegan a abordarlo y
chocan frontalmente con el menor adolescente convirtiéndose en una parte más del problema en lugar de en
una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier
posible solución hasta la mayoría de edad o con, mucha
frecuencia, el abandono del hogar y el comienzo de
tratamiento sin la debida supervisión médica. Con ello
sólo deseamos abrir la posibilidad de que el asunto se
plantee ante un juez y que a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados se
resuelva en el mejor interés del menor lo que sea conveniente.

De modificación.
Exposición de motivos
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«El Registro Civil, concebido por la vigente Ley
de 8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición
de las personas, se ha configurado en el derecho español en torno a la inscripción de nacimiento, ya que ésta
hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del
hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y,
en su caso, de la filiación del inscrito.
Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo
reseñado en el Registro Civil ha sido tradicionalmente
determinado en función del llamado sexo morfológico,
es decir, en la simple apreciación visual de los órganos
genitales externos presentes en el momento del nacimiento. Sin embargo, los avances de la ciencia médica
han determinado claramente la insuficiencia de este
criterio como el único válido en la categorización del
sexo de la persona, y no sólo por la existencia de determinados tratamientos médicos que permiten modificar
la estructura morfológica de la persona —con lo cual ni
los genitales externos ni los demás caracteres sexuales
son inmutables, como presupone el criterio tradicional— sino también por la propia formulación del sexo
como una realidad compleja, integrada por factores
cromosómicos, gonadales, hormonales y psicosociales,
hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento
interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como la percepción social del
sexo de una persona en función de los roles o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo
social).
Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un
significativo número de personas cuya identidad sexual
o de género (concepto este último que engloba el de
sexo en las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas, razones evidentes de seguridad
jurídica exigen una respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no
sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de
septiembre de 1989, sobre la discriminación de los
Transexuales, o de la Recomendación del Consejo de
Europa, relativa a la condición de los transexuales,
de 29 de septiembre de 1989, sino también de la exis-

A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a
instancia de la Diputada Rosa María Bonàs i Pahisa al
amparo de lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Reguladora de la
mención relativa al sexo de las personas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre
de 2006.—Rosa María Bonàs i Pahisa, Diputada.—
Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como “un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respeto por parte de los demás”.
Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la
libre elección del nombre propio, se reforma mediante
esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8
de junio de 1957.»

tencia de legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania
(1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente, Gran Bretaña (2004).
Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los
requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro
Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con
su verdadera identidad de género, Asimismo, contempla el cambio del nombre propio para que no resulte
discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los principios constitucionales de dignidad
de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y
con respeto al derecho a la intimidad de esa persona;
sin menoscabo del interés general en la exactitud de los
asientos del Registro Civil a lo largo de la vida del inscrito —y no sólo en el momento del nacimiento— que
se recoge en el texto de la Ley del Registro Civil de 8
de junio de 1957 y de su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.
En este sentido, la regulación que se establece se
dirige a constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico
jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al artículo 29 del Código Civil, por
el hecho del nacimiento, y que tiene su debido reflejo
no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al mismo, sino
en que se reafirma el carácter personal e intransferible
del Documento Nacional de Identidad, documento
público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas, lo que justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley
en la regulación del mismo.
Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la
continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y
reafirmada su identificación a través del Documento
Nacional de Identidad, el rigor con que se establecen en
el artículo 4 de la presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la
mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de
la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario, llevándose a cabo en estos casos la rectificación registral de acuerdo con la regulación de los
expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo
de una persona a que ésta se haya sometido a cirugía de
reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada
de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro
del catálogo de prestaciones del sistema sanitario
público en todo el territorio nacional, y que hace referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la
dignidad de las mismas, entendida ésta, según define

JUSTIFICACIÓN
Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos,
realizada por la Federación Estatal de Lesbianas,
Gays, Transexuales y Bisexuales, obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de
seguridad jurídica, la reforma qué se pretende en el
contexto de la normativa actual del Registro Civil,
dejando claro:
1.º Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por
las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de
veinte años.
2.º Que la personalidad jurídica del inscrito sigue
siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación
que se hace del carácter personal e intransferible del
Documento Nacional de Identidad y, consecuentemente, de toda la documentación derivada del mismo (pasaportes, etc.).
3.º Que la regulación detallada que se realiza justifica que el trámite a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:
a) La defensa del interés público y de la legalidad
está más que garantizada desde el momento que ya la
regulación del Registro Civil establece la necesariedad
de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente
gubernativo.
b) La especificación que se hace en el articulado
de los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base
de la prueba de la realidad que se pretende inscribir),
configurados a través de la figura de los informes médicos que habrá de presentar el solicitante desde el principio, hace innecesaria la proposición de esa misma
prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, que,
recordemos, está configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal que se realiza con
presencia de juez y secretario, además de ser objeto de
grabación audiovisual.
4.º Que la cirugía de reasignación sexual no es
imprescindible para la rectificación registral, máxime

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Congreso

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ENMIENDA NÚM. 55

cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico
habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.
De hecho, los párrafos primero y segundo van en la
línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el «BOE» núm. 184,
de 3 de agosto de 2006, página 29073 (columna de la
derecha, justo en la esquina inferior): «Conceptos de
sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y
jurídico», que forma parte del enunciado del tema 1 del
apartado «Sexología forense y medicina legal del
recién nacido», en el programa del segundo ejercicio de
la próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en
el Cuerpo de Médicos Forenses.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De modificación.
Artículo 1.
Donde dice:
«podrá solicitar»
Deberá decir:
«tiene derecho a solicitar»

ENMIENDA NÚM. 54
JUSTIFICACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

La modificación subraya que la solicitud de rectificación de la mención registral del sexo es un derecho.

Artículo 1
De modificación.
ENMIENDA NÚM. 56

Donde dice:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

«plenamente capaz»
Deberá decir:
«con capacidad general»

De adición.

JUSTIFICACIÓN

Artículo 1.

Existen diversas afecciones a la capacidad de
obrar que no afectan a la capacidad de realizar negocios de familia (inhabilitaciones de concursados,
pródigos, etc). Del mismo modo existen trastornos
psíquicos (depresión) que no afectan a la capacidad
para decidir en esta materia. Con la presente enmienda se pretende dar solución a la posible interpretación ambigua de la fórmula original, de manera que
en base a ésta no se restrinjan los derechos legales
más que otros ámbitos. Así, por ejemplo, se evitaría
que se entienda como carencia de plena capacidad un
informe psiquiátrico en qué se manifieste que el solicitante está deprimido.

Añadir un nuevo punto con el siguiente redactado:
«Asimismo, la persona interesada podrá incluir en
la solicitud, la petición del traslado total del folio registral.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario especificar con toda claridad
la aplicación de la petición de traslado total del folio
registral a que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil a estos supuestos, en especial
por los efectos de la publicidad registral (obtención de
certificaciones...).

46

Congreso

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ENMIENDA NÚM. 57

JUSTIFICACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo:
«La competencia para conocer...», y dado que el Encargado del Registro Civil es, conforme al artículo 10 de la
Ley de Registro Civil, bien un juez (autoridad), bien un
cónsul (autoridad), bien un funcionario de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (no necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en disquisiciones sobre el término «autoridad» es encabezar el
artículo por «Competencia».
Ya dentro del artículo:

De modificación.
Artículo 2, párrafo 2.º
Donde dice:
«éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley de Registro Civil»

a) Apartado primero.
Entendemos que es preferible introducir un fuero
alternativo, ya que en determinadas zonas del territorio estatal (por ejemplo, no sólo Madrid o Barcelona,
también Canarias) establecer únicamente la competencia en favor del Registro Civil del domicilio del
solicitante generaría una disfunción, ya que muchos
de los eventuales solicitantes residen, por razones
diversas, en capitales de provincia, y esto supondría
para ciertos Registros Civiles en los primeros momentos de la entrada en vigor de la ley un problema organizativo sin contar con el inevitable retraso de la resolución en un tiempo razonable de estos expedientes. Y
como dejar la competencia atribuida al Registro Civil
donde se halla inscrito el solicitante, que es el criterio
actual, genera más disfunciones todavía —ya que las
circunstancias vitales de la persona transexual le llevan en muchas ocasiones a residir en otro lugar—,
repetimos, es preferible permitir la opción entre uno y
otro Registro.

Deberá decir:
«éste no sea contrario a los requisitos establecidos
en la Ley del Registro Civil»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De modificación.

b) Apartado segundo.

Artículo 3.

Entendemos necesario incluir esta referencia a los
Registros Consulares y al Registro Central, ya que el
proyecto sólo contempla el supuesto del solicitante con
domicilio en España e inscrito en un Registro Civil
Municipal. Nos remitimos a los artículos 10, 12, 16.5
y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de estos Registros.
No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que éste se refiere al fuero del Registro «donde deba inscribirse la resolución pretendida», lo que en este caso nos llevaría a la competencia
del Registro Civil donde se halla inscrito el solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).

El texto quedará con el siguiente redactado:
«Artículo 3.

Competencia.

1. La competencia para conocer de las solicitudes
de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio
de la persona solicitante o del Registro Civil donde
figure la inscripción de nacimiento que se pretende
modificar, a elección de la persona solicitante.
2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los
Registros Consular y Central la competencia, será del
Encargado del primero si el promotor está domiciliado
en el extranjero, y del Encargado del segundo, en otro
caso.»

47

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ENMIENDA NÚM. 59

Donde dice:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

«Que ha sido tratada médicamente durante al menos
dos años para acomodar sus características físicas a las
correspondientes del sexo reclamado.»
Debe decir:

De modificación.

«Que ha sido tratada médicamente con anterioridad
a la fecha de la solicitud para asimilar sus características físicas a las correspondientes del sexo reclamado.»

Artículo 4.a).
Donde dice:

JUSTIFICACIÓN

«Que le ha sido diagnosticada disforia de género»

Mejora técnica.

Deberá decir:
«Que carece de patologías que le induzcan a error
en cuanto a la identidad de sexo que manifiesta y pretende obtener del registro, manifestando una voluntad
estable, indubitada y permanente al respecto»

ENMIENDA NÚM. 61
JUSTIFICACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

El texto original sigue el patrón de diagnóstico
médico basado en la clasificación de disforia de género
por el DMS III y DMS IV. Esto convierte al protocolo
de Benjamín en un patrón legal, ya que sólo con un
diagnóstico de disforia que se ajuste a dichos patrones
psiquiátricos sería posible obtener el cambio registral.
Además, este protocolo ha recibido las criticas de
diversos sectores al establecer una visión bipolar de
género que representa muchas ideas preconcebidas
acerca de la feminidad o la masculinidad (mayor aptitud espacial o matemática, «sensibilidad femenina», etc.). Con la presente enmienda, se pretende que el
médico no sea director y juez del proceso de cambio, y
que su función sea la de acreditar la madurez del interesado o interesada y la ausencia de patologías psiquiátricas que puedan enturbiar su decisión.

Añadir: «o, en su defecto, mediante informe de un
médico forense especializado».

ENMIENDA NÚM. 60

ENMIENDA NÚM. 62

De adición.
Al final del articulo 4.b).

JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica que pretende cubrir aquellos casos
en qué por unas razones determinadas no sea posible el
informe preceptivo por parte del médico bajo cuya
dirección se realizó el tratamiento.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

De modificación.

De adición.

Artículo 4.b).

Nuevo párrafo en el artículo 4.b).

48

Congreso

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«Quedarán exoneradas del cumplimiento de este
requisito aquellas personas que acrediten, mediante
certificación médica, la concurrencia de razones de
salud o edad que imposibiliten el referido tratamiento
médico.»

«Artículo 5.

Resolución del procedimiento.

1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de
nombre propio de la persona solicitante, y, en su caso,
ordenará el traslado total del folio registral cuando éste
se haya solicitado por la persona interesada.
2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en
el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al
expediente gubernativo son recurribles en los términos
expresados para los recursos en el Reglamento del
Registro Civil.»

JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda pretende respetar el derecho
de las personas cuyo informe médico acredita el cumplimiento del primer requisito, pero que por razones de
salud —también acreditadas— no pueden cumplir con
el segundo.

JUSTIFICACIÓN
Seguridad jurídica. Se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución —que habrá de ser un auto,
porque requerirá motivación— que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta su
inscripción de oficio, conforme a la enmienda que se
propone bajo el núm. 9) especificando al interesado los
recursos que caben contra el mismo en la línea que
marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora
de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.

ENMIENDA NÚM. 63
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De adición.
Nuevo párrafo en el artículo 4.1.b).
«En el caso de tratamientos médicos realizados bajo
la dirección de médicos no colegiados en el Estado
español se aportará la certificación de la colegiación o
requisito equivalente donde ejerza su actividad dicho
médico y, cuando sea necesario, la traducción del informe a una de las lenguas oficiales del territorio en que se
reclame la rectificación registral.»

ENMIENDA NÚM. 65
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

JUSTIFICACIÓN
De modificación.

Mejora técnica que pretende dar cobertura legal y
legitimidad a los tratamientos desarrollados fuera del
estado español.

Artículos 5 y 6, unificándolos en un nuevo artículo 6.
«Artículo 6.

Efectos. Notificación.

1. La inscripción del auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo y el cambio de
nombre se practicará de oficio, teniendo dicha resolución efectos constitutivos a partir de su inscripción en
el Registro Civil.
2. La rectificación de la mención registral del sexo
permitirá a la persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo género.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

ENMIENDA NÚM. 64
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De adición.
Nuevo artículo 5.

49

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4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre a las
siguientes instancias:

Apartado 4.
Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio del auto que acuerda la rectificación
registral, en primer lugar, al «Encargado del Registro
Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su
caso» (nada nuevo, ya se mencionaba expresamente en
la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la
Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que depende la expedición del Documento
Nacional de Identidad y que recordemos, «tendrá, por
sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas» (artículo 9.1 de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana, y artículo que conforme a la
disposición final tercera de la misma Ley Orgánica, no
tiene carácter de ley orgánica sino ordinaria).

a) Encargado del Registro Civil donde figure la
inscripción de nacimiento, en su caso.
b) Dirección General de la Policía, a los efectos de
que ésta proceda a la rectificación de los datos personales del solicitante en los archivos correspondientes.
c) Las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.
5. Con independencia de la notificación de oficio
recogida en el apartado b) del punto anterior, la persona solicitante estará obligado en un periodo de treinta
días naturales a partir del día siguiente a la notificación del auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo, a proceder a la renovación del
documento nacional de identidad del que sea titular,
debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta
soporte de dicho documento, ajustada a la inscripción
registral rectificada.
6. La nueva expedición de documentos con fecha
anterior a la rectificación registral se realizará a petición de la persona interesada, su representante legal o
persona autorizada por la persona interesada, debiendo
garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento
la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se
expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo
número de documento nacional de identidad o la misma
clave registral que figurare en el original.»

Apartado 5.
Dada la importancia del Documento Nacional de
Identidad en las circunstancias actuales, consideramos
que es necesaria la notificación de oficio a la Dirección
General de la Policía, en tanto responsable de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con
dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto 1553/2005,
de 23 de diciembre que hace asimismo referencia
expresa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal). Y sin perjuicio de que el interesado
solicite «la emisión de una nueva tarjeta soporte de
dicho documento», entendemos necesario precisar el
momento en que nace la obligación de dicha solicitud:
a partir del día siguiente a ser notificado el auto que
acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo.
Se suprime la referencia a que «En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de
identidad» (art. 6.2 del proyecto) por innecesario:

JUSTIFICACIÓN
Apartado 1.

a) Ya el proyecto deja claro que «El cambio de
sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción
del cambio registral» (art. 5.3, que pasaría a ser 6.3
según proponemos).
b) El Documento Nacional de Identidad es intransferible (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana),
así que, «a contrario», siempre se conserva el mismo
número, porque no se puede transferir a otro.
c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005,
de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición
del documento nacional de identidad y sus certificados
de firma electrónica, especifica que es un documento
personal e intransferible (art. 1.1) y que a cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número
personal que tendrá la consideración de identificador
numérico personal de carácter general (art. 1.3).

El proyecto de ley dice: «La resolución que acuerde
la rectificación de la mención registral del sexo tendrá
efectos constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil». Entendemos, en consonancia con lo
expuesto en la motivación de la enmienda anterior, que
procede —por razones evidentes de seguridad jurídica— su inscripción de oficio.
Apartado 2.
Se trata de añadir un inciso («todos los derechos y
obligaciones») y una precisión terminológica («género» en vez de «condición», más coherente con la exposición de motivos y el resto del texto, especialmente
con el apartado siguiente.
Apartado 3.
Nada que objetar al texto del proyecto.

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Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 67

Apartado 6.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de
duplicados de documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que no siempre se ha consignado
en ellos el número de documento nacional de identidad
(ejemplo evidente, titulaciones académicas obtenidas
con anterioridad a los catorce años, que es la edad a partir de la cual es obligatoria su obtención), se introduce la
referencia a la clave registral que figure en ellos (por
ejemplo, tomo y folio). En ese sentido nos remitimos al
apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 733/1995,
véase la enmienda número 15.
Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso «sólo se realizará a petición del interesado» por «a
petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado», ya que entendemos
que la finalidad del «sólo» es recalcar que no se expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar
lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el interesado no resida en la localidad donde tenga
su sede el autor del documento.

De adición.
Nuevo artículo 8.
Con el siguiente redactado:
«Artículo 8.
identidad.

Cambio de nombre y documentos de

Las personas que acrediten mediante el correspondiente certificado el comienzo del tratamiento mencionado en el artículo 4.2 podrán solicitar con valor provisional el cambio de nombre y la expedición de
documento de identidad con nombre adecuado al género que pretende.
También podrán solicitarlo las personas menores de
edad que inicien el proceso de demanda al juez para la
modificación registral del sexo, según el artículo 9 de la
presente ley.
Los extranjeros residentes en el Estado español que
reúnan los requisitos del artículo 4 de la presente ley
podrán solicitar que conste, nombre adecuado al género
que pretenden en los documentos de identidad expedidos por el Estado español, con independencia de su
sexo registral en el país de origen. En todo caso, conservarán el número de identidad de extranjero que les
haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía.»

ENMIENDA NÚM. 66
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De modificación.

JUSTIFICACIÓN

Artículo 7.

El proceso de adaptación que supone la transexualidad es con frecuencia largo y lleno de dificultades en el
plano social. La propia ley contempla un periodo de
tiempo no inferior a dos años para la obtención del
cambio de sexo registral. Con frecuencia dicho plazo
será mayor. Durante todo este periodo se requiere que
la persona transexual se adapte socialmente a su género, pero no se contemplan medidas que favorezcan
dicha adaptación. Permitir que con el diagnóstico psicológico y el inicio de la hormonación se pueda, voluntariamente y si es conveniente, solicitar el cambio de
nombre, facilitaría la inserción social de la persona
transexual y el proceso de cambio registral de sexo.
Asimismo, en el caso de los menores de edad, la
situación de acoso escolar e incluso de pérdida de escolaridad, aconsejan que provisionalmente se conceda
este cambio para intentar no alargar la trágica situación
que viven en las aulas.

El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«No se dará publicidad sin autorización especial de
la rectificación registral de la mención relativa al sexo
de la persona ni a los expedientes gubernativos asociados a ella.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica que pretende dotar de mayor garantía la preservación de la intimidad personal y familiar
de la persona solicitante, incluyendo expresamente no
sólo la rectificación registral, sino también los documentos aportados al expediente.

51

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Por otro lado, es elevado el número de personas que
llegan al Estado español huyendo de la intolerancia de
sus países respecto a su condición. No podemos alterar
su estatus civil como nacionales que son de otro Estado, pero podemos identificarlos en consonancia con su
realidad social. Aquí confluye un argumento de seguridad a considerar: ¿qué valor de seguridad e identificación cumple un documento expedido por nuestro Estado en qué se refleja un nombre y, condición que no
refleja la realidad? Sería conveniente por argumentos
de solidaridad, seguridad y coherencia identificar a los
transexuales extranjeros residentes en el Estado español conforme a su realidad social con independencia de
su condición registral en el extranjero, que constará,
por otro lado, en la ficha que sirve de base al documento de identidad español.

sona a sufrir un desarrollo hormonal para luego luchar
contra el mismo y a sufrir una educación contraria a su
género para luego permitirle cambiar con la mayoría de
edad, es un castigo innecesario y dificulta su inserción
social y desarrollo personal. Conscientes de que el
tema de los menores causa alarma social es el interés
del menor quien aconseja abordar este problema para
que la inserción social de la persona transexual menor
de edad se produzca con las menores dificultades, lo
antes posible y con todas las garantías.
En orden de establecer las mayores garantías, se
establece un proceso judicial —en lugar de administrativo— con el fin de que el juez tenga ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere necesarias, dar
un trámite de audiencia a los médicos que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los padres o guardadores
legales y al propio interesado/a. Esto equipararía la
situación al tratamiento que en la actualidad reciben los
casos de intersexualidad detectados en menores de
edad.
Mención aparte merece la posibilidad de que el
menor emancipado o mayor de dieciséis años sea el
impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores,
aun conscientes del problema, se niegan a abordarlo y
chocan frontalmente, con el menor adolescente, convirtiéndose en una parte más del problema, en lugar de en
una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier
posible solución hasta la mayoría de edad o con mucha
frecuencia, el abandono del hogar y el inicio del tratamiento sin la debida supervisión médica. Con esta
enmienda se pretende abrir la posibilidad de que el
asunto se plantee ante un juez, que a la vista de todos
los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados, se resuelva —en el mejor interés del menor—
lo que sea conveniente.

ENMIENDA NÚM. 68
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De adición.
Nuevo artículo 9.
Con el siguiente redactado:
«Artículo 9.

Minoría de edad.

1. Los menores de edad a los que se les diagnostique trastorno de identidad de género podrán solicitar el
cambio de sexo registral mediante sus tutores o guardadores legales.
2. Los menores de edad emancipados y los mayores de dieciséis años podrán solicitar personalmente el
cambio de sexo registral.
3. La acreditación del diagnóstico se realizará
mediante informe de médico o psicólogo colegiado y
médico forense.
4. El procedimiento será en este caso mediante
demanda al juez encargado del registro civil y será preceptivo recabar en interés del menor, la opinión de los
tutores o guardadores legales, así como un informe de
la fiscalía y de un médico forense.»

ENMIENDA NÚM. 69
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De adición.
Nueva disposición adicional.
«Disposición adicional primera. Traslado total del
folio registral.
1. La persona interesada podrá incluir en la solicitud prevista en el articulo 1 de la presenté Ley la petición del traslado total del folio registral a que hace
referencia el Reglamento del Registro Civil respecto a
la corrección de defectos y faltas formales.

JUSTIFICACIÓN
El diagnóstico de la transexualidad, así como el
claro sentimiento de ser transexual aparece normalmente antes de la mayoría de edad. Obligar a una per-

52

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 71

2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en
aquellos supuestos en que la rectificación registral de la
mención de sexo fue realizada mediante nota marginal
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio.»

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De adición.

JUSTIFICACIÓN

Nueva disposición adicional.

Se trata de que la petición del traslado total del folio
registral pueda ser efectuada por aquellas personas que
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
mencionado vieron inscrita la rectificación registral
correspondiente mediante nota marginal. Entendemos
que esta posibilidad va en consonancia con el espíritu
de la Ley y no perjudica el interés público.

«Disposición adicional tercera.
títulos o documentos.

Reexpedición de

A efectos de abono de tasas por reexpedición de los
títulos o documentos, la rectificación de la mención del
sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada.»
JUSTIFICACIÓN

ENMIENDA NÚM. 70

La transexualidad, al no ser una circunstancia
voluntaria, no puede considerarse «causa atribuible al
interesado» a efectos de exenciones del pago de tasas
en la reexpedición de títulos como el académico o de
documentos como el de identidad.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De adición.
Nueva disposición adicional.
«Disposición adicional segunda. Inscripciones de
nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de
la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de
nacimiento sea un país extranjero.

ENMIENDA NÚM. 72
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

En el caso de adquisición de la nacionalidad española
por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero,
podrá solicitarse durante la tramitación del expediente de
nacionalidad, y acreditándolo debidamente en las condiciones que establece esta Ley, que en el momento de
levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al
Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal
correspondiente que se extienda incluya la rectificación
registral de la mención de sexo.»

De modificación.
Disposición transitoria única pasando a ser disposición transitoria primera.
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Exoneración de
la acreditación de requisitos para la rectificación de la
mención registral del sexo.

JUSTIFICACIÓN

1. La persona que, mediante informe de médico
colegiado o certificado del médico del Registro Civil,
acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al
cambio registral de sexo sin otras condiciones.
2. La persona que acredite haberle sido expedido
en otro Estado certificado de reconocimiento de género
o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la

Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, una para la
adquisición de la nacionalidad española, y otro para la
rectificación registral de la mención de sexo, cuando
puede efectuarse perfectamente en uno solo.

53

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

rectificación de la mención registral del sexo en el
Registro Civil español, en base a dicho documento
público, quedando exonerada de acreditar los requisitos
previstos en el apartado primero del artículo 4.»

1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta
Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos
a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los
documentos originales, públicos o privados, obrantes
en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»

JUSTIFICACIÓN
Apartado 1.
El proyecto de ley habla de persona que «acredite
haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley».
Entendemos que por razones de justicia y seguridad
jurídica (ya que, entre otros motivos, dicha cirugía ha
sido y es de pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación evidente de discriminación económica), corresponde que diga «acredite reunir los requisitos del
artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley».

JUSTIFICACIÓN
Al producirse un cambio legislativo, y en este caso
además, un cambio de procedimiento, hay que regular
qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.

Apartado 2.
En consonancia con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 —en la que se recuerda que sobre este tema ya han legislado, entre otros
Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982),
Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea—, no es de recibo que una persona transexual que
haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro
Estado haya de volver a acreditar lo mismo, máxime
cuando la tendencia en el Derecho actual —especialmente en el ámbito comunitario— es el reconocimiento
de los documentos públicos extranjeros.

ENMIENDA NÚM. 74
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)
De modificación.
Disposición final segunda.
«Disposición final segunda. Modificación de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957
queda modificada como sigue:

ENMIENDA NÚM. 73

Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará
redactado de la siguiente forma:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

“El Registro es público para quienes tengan interés
en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes.”
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará
redactado de la siguiente forma:

De adición.
Nueva disposición transitoria.

“En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos
fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por
el Derecho español.”

«Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

54

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10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda
redactado como sigue:

ción nominal. Por otro lado, se establecen garantías
para los menores de edad.

“Queda prohibido dar al recién nacido un nombre
que objetivamente perjudique a la persona, que haga
confusa la identificación o que de manera patente no se
corresponda con su sexo.”

Apartado 5, Modificación del artículo 93.2.º
Se corresponde con el apartado 4 y no ha sido modificado.

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 57:
“Quedan prohibidos los nombres que hagan confusa
la identificación nominal. Para los menores de edad
regirán todos los condicionantes establecidos en el
artículo 54, salvo en los procesos de cambio de sexo
registral.”
Cinco.
sigue:

ENMIENDA NÚM. 75
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

El artículo 93.2.º queda redactado como

“2.º La indicación equivocada del sexo cuando
igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido
por las demás circunstancias, así como la rectificación
del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.”»

De adición.
Disposición final tercera.
«Disposición final tercera. Modificación del
Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre
de 1958.

JUSTIFICACIÓN
Apartado 1.

Modificación del artículo 6.1.º

El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:

El párrafo dice así: «El Registro es público para
quienes tengan interés en conocer los asientos». Simplemente se añade «con las excepciones que prevean
ésta u otras Leyes».
Apartado 2.

Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda
redactado como sigue:
«Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del
modo que autorice la Dirección General, a excepción
de los folios registrales con notas marginales de referencia a la inscripción de nacimiento.»

Modificación del artículo 15.2.º

Se trata de sustituir «inscripciones marginales» por
«inscripciones», El cambio no es caprichoso, en los
supuestos que están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposicional adicional segunda que
proponemos: el nacimiento fuera de España de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al inscribirse en el Registro Civil español es inscripción principal,
ya que abre folio, y no marginal.
Apartado 3.

Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda
redactado como sigue:
«4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto. En los supuestos a que
hace referencia la Ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas,
dicho dictamen se sustituirá por los informes a que
hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.»

Modificación del artículo 54.

Mejora técnica que pretende subrayar que estos
supuestos sólo rigen para los recién nacidos y evitar
problemas para registrar nombres extranjeros en qué no
queda claro el sexo.
Apartado 4.

JUSTIFICACIÓN

Módificación del artículo 57.

El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil. Entendemos conveniente la modificación igualmente del Reglamento de
la misma, en particular en dos aspectos:

Adición que pretende dar libertad a las personas
para que se llamen como les plazca, sin otro condicionante que no sea evitar la confusión para su identifica-

55

Congreso

Apartado 1.

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Modificación del artículo 26.2.º

JUSTIFICACIÓN
Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso «en el plazo máximo
de seis meses», a semejanza de muchas otras leyes
aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.

En la línea de salvaguardar la intimidad personal y
familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones
mediante fotocopia cuando existan notas marginales de
referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de
rectificación de sexo, también pueden ser referencias a
adopciones, cambios de apellidos…).
Apartado 2.

A la Mesa de la Comisión de Justicia

Modificación del artículo 294.2.º

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes
del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas.

Dicho artículo dice actualmente:
«Para rectificar en la inscripción de nacimiento la
indicación del sexo se investigará:
1. Si la identidad queda establecida por las demás
circunstancias de la inscripción.
2. Si no existe o no ha existido otra persona con
tales circunstancias y del sexo indicado.
3. Si la persona a que afecta la rectificación no
está correctamente inscrita en otro asiento, y
4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico
del Registro Civil o su sustituto.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre
de 2006.—Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

ENMIENDA NÚM. 77

Se trata de añadir una referencia a que en los
supuestos regulados por esta Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos por el
artículo 4.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso
De modificación.
Se propone la modificación completa de la Exposición de motivos a resulta de lo que se expone en las
enmiendas que se presentan al presente proyecto de
ley.

ENMIENDA NÚM. 76
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana
(ERC)

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las demás enmiendas.

De modificación.
Disposición final tercera, que pasa a ser disposición
final quinta.
ENMIENDA NÚM. 78

El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«Disposición final quinta.
rio.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

Desarrollo reglamenta-

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia,
dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
Ley.»

De modificación.
Se propone modificar el artículo 1 del Proyecto que
tendrá el siguiente texto:

56

Congreso

«Artículo 1.

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Legitimación.

Se propone suprimir el artículo tercero del proyecto.

La persona diagnosticada como transexual y reconocida mediante resolución judicial como tal, tiene
derecho a rectificar la mención registral de su sexo y de
su nombre cuando, concurran los requisitos establecidos en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las restantes enmiendas.

JUSTIFICACIÓN
La rectificación registral del nombre y del sexo debe
hacerse mediante resolución judicial sólo cuando se
den los presupuestos citados en la presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 81
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso
De modificación.

ENMIENDA NÚM. 79

Se propone modificar el artículo cuarto del proyecto
que, tendrá el siguiente texto:

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

«Artículo 4.
ción.

De modificación.

La rectificación registral de cambio de sexo y nombre sólo se acordará por resolución judicial firme que
resuelva en un proceso declarativo en que, con intervención del Ministerio Fiscal, el solicitante acredite lo
siguiente:

Se proponer modificar el texto del artículo dos del
proyecto que tendrá el siguiente texto:
«Artículo 2.

Requisitos para acordar la rectifica-

Procedimiento.

La declaración judicial que ordene la rectificación
en el Registro Civil sólo podrá ser solicitada por persona de nacionalidad española, mayor de edad, con plena
capacidad de obrar.»

a) Que ha sido diagnosticado médicamente como
transexual durante un período de dos años, previa evaluación del solicitante por la unidad multidisciplinar,
conformada por especialistas en psiquiatría, endocrinología, urología, ginecología, específica para los problemas de identidad de género de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
b) Que ha logrado, tras el tratamiento y las intervenciones médicas autorizadas, una apariencia anatómico-genital externa como la del sexo reclamado.
c) No estar ligado por vínculo matrimonial.»

JUSTIFICACIÓN
Un acto de esta entidad sólo puede ser solicitado por
quien se encuentra en plena madurez y capacidad,
rechazándose la posibilidad de que lo haga el menor
emancipado y, menos aún, el menor de edad.

JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 80

La rectificación exige un proceso declarativo, donde
se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que a
juicio del Juez sean suficientes para proceder a la modificación registral del sexo.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso
De supresión.

57

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 82

«Disposición transitoria única. Exoneración de la
acreditación de requisitos para la rectificación de la
mención registral del sexo.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

La persona que, mediante informe que ha de emitir el
Médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a
cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar
los requisitos previstos en las letras a) y b) del artículo 4.»

De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 del artículo 5
que tendrá el siguiente texto:

JUSTIFICACIÓN

«1. La sentencia que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos
a partir de su inscripción en el Registro Civil.»

En coherencia con la enmienda al artículo 4, se trata
en todo caso que el Encargado del Registro Civil, antes
de decidir si procede o no a la rectificación solicitada,
tenga a la vista un informe del médico del Registro
Civil que valore la situación morfológica del que solicita la rectificación.

JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 83

ENMIENDA NÚM. 85

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

De modificación.

De supresión.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 del
Proyecto que tendrá el siguiente texto:
«Artículo 6.
sexo.

Se propone suprimir la disposición final segunda.
JUSTIFICACIÓN

Notificación del cambio registra de

La disposición final segunda pretende levantar la
actual prohibición que la Ley contiene relativa a los
diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no
hayan alcanzado sustantividad. Aparte del hecho de
que esta supresión que incluye el proyecto no tiene
nada que ver con la finalidad del mismo, la implícita
admisión de nombres propios que es a lo que la nueva
reacción del artículo 54 del Registro Civil lleva, puede
inducir a que en la práctica se produzcan errores en la
identificación de las personas.

1. El Juzgado comunicará de oficio, una vez firme
la resolución judicial, la rectificación registral de sexo
y nombre al Registro Civil donde figure la inscripción
de nacimiento de la persona para que se modifiquen las
menciones registrales correspondientes.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas al proyecto.

ENMIENDA NÚM. 84

ENMIENDA NÚM. 86

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso

De modificación.

De modificación.

Se propone modificar la disposición transitoria
única que quedará redactada de la siguiente manera:

Se propone modificar la disposición final cuarta que
tendrá el siguiente texto:

58

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

«Disposición final cuarta.

Redacción que se proponer:

Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de
su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

«Artículo 1.

Legitimación.

Toda persona de nacionalidad española, mayor de
edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la
modificación de la mención registral del sexo.
La modificación del sexo conllevará el cambio del
nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, salvo cuando la
persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de
la Ley del Registro Civil.»

JUSTIFICACIÓN
Es necesario supeditar el vigor de la Ley a la elaboración de las reglas de desarrollo necesarias que faciliten su cumplimiento.

A la Mesa de la Comisión de Justicia
Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.

JUSTIFICACIÓN
Pese a los términos imperativos, el cambio de nombre no es una consecuencia necesaria en todos los
casos, sino sólo cuando el anterior nombre inscrito
denote un sexo opuesto al resultante del cambio, pero
no cuando el citado nombre sea neutro o ambiguo.
Asimismo, se elimina la contradicción con el contenido del párrafo segundo del artículo siguiente del proyecto.

Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre
de 2006.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 87

ENMIENDA NÚM. 89

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)

A los efectos de modificar en todo el texto del proyecto de ley la mención a «rectificación» por «modificación».

A los efectos de modificar el artículo 2 del referido
texto.
Redacción que se propone:

JUSTIFICACIÓN

«Artículo 2.

Desde la perspectiva del Registro Civil, no existe
error a corregir en el asiento registral, por lo que parece
más oportuno referirse a «modificación» más que a
«rectificación».

Procedimiento.

La modificación de la mención registral del sexo se
tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de
esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los
expedientes gubernativos. En la solicitud de modificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo
nombre propio, salvo en el supuesto previsto en el
artículo anterior.»

ENMIENDA NÚM. 88
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)

JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la enmienda formulada al
artículo 1 del proyecto.

A los efectos de modificar el artículo 1 del referido
texto.

59

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

ENMIENDA NÚM. 90

JUSTIFICACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)

Parece conveniente exigir que la resolución del
expediente registral sea firme, a efectos de la inscripción registral y la eficacia constitutiva del cambio de
sexo, como el resto de resoluciones judiciales sobre
estado civil, dados los efectos «erga omnes» de los
asientos registrales.
Por otro lado, por seguridad jurídica, debe especificarse al interesado los recursos que caben contra el
mismo en la línea que marcan, entre otras, la Ley de
Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del
Poder Judicial, a la hora de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.

A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al
artículo 2 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 2.
dimiento.

Párrafo segundo (nuevo). Proce-

La modificación de la mención registral del sexo
comportará una nueva inscripción con traslado del folio
registral.»

ENMIENDA NÚM. 92

JUSTIFICACIÓN

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)

Razones de protección de la intimidad personal y
familiar informan la necesidad de practicar nueva inscripción. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de mayo de 1192,
asunto Botella contra Francia, establece que en el caso
de transexualismo, la documentación que revela el sexo
originario produce una situación incompatible con el
respeto de la vida privada, contraria al artículo 8 del
Convenio de los Derechos del Hombre.

A los efectos de adicionar una nueva disposición
adicional al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional (nueva). Publicidad de los
documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del
sexo.
A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del
artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención
registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.»

ENMIENDA NÚM. 91
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado 1 del
artículo 5 del referido texto.

JUSTIFICACIÓN
Preservar la intimidad personal y familiar del solicitante abarcando expresamente los documentos por él
aportados al expediente.

Redacción que se propone:
«Artículo 5. Apartado 1. Efectos.
1. La resolución firme que acuerde la modificación de la mención registral del sexo tendrá efectos
constitutivos a partir de su inscripción en el Registro
Civil. Asimismo, esta acordará el cambio de nombre
propio del solicitante y ordenará el traslado total del
folio registral.
Las resoluciones no admitiendo la solicitud prevista
en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término
al expediente gubernativo son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y siguientes del
Reglamento del Registro Civil.»

ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)
A los efectos de adicionar una nueva disposición
Adicional al referido texto.

60

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Redacción que se propone:

JUSTIFICACIÓN
Al producirse un cambio legislativo, y en este caso
además, un cambio de procedimiento, hay que regular
qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.

«Disposición adicional (nueva). Documentos
expedidos por el Estado español a extranjeros residentes en España.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas personas transexuales con residencia legal en España que acrediten el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente
Ley, puedan solicitar la adecuación de los datos correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo
que les haya sido expedida. En todo caso conservarán
el Número de Identidad de Extranjero que les haya sido
otorgado por la Dirección General de la Policía de conformidad al artículo 101 del Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre».

ÍNDICE DE ENMIENDAS
A todo el texto
— Enmienda núm. 87 del G.P. Catalán (CiU).
Exposición de motivos
— Enmienda núm. 4 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 25 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 53 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 77 del G.P. Popular.

JUSTIFICACIÓN
Se realiza esta remisión reglamentaria, por razones
de seguridad jurídica.

Artículo 1 pre (nuevo)
— Enmienda núm. 26 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
ENMIENDA NÚM. 94

Artículo 1. Legitimación.

FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió)

— Enmienda núm. 5 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 6 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 27 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 54 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 55 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 56 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 78 del G.P. Popular.
— Enmienda núm. 88 del G.P. Catalán (CiU).
— Enmienda núm. 28 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado
nuevo.

A los efectos de adicionar una nueva disposición
transitoria al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria (nueva). Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. El demandante en un juicio ordinario sobre
modificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir
unilateralmente del mismo en cualquier momento de la
primera instancia o de los recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta
Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos
a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los
documentos originales, públicos o privados, obrantes
en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»

Artículo 2.

Procedimiento.

— Enmienda núm. 7 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 29 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 57 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 79 del G.P. Popular.
— Enmienda núm. 89 del G.P. Catalán (CiU).
— Enmienda núm. 90 del G.P. Catalán (CiU).

61

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

Artículo 3. Autoridad competente.

Artículo 6.

— Enmienda núm. 8 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 30 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 58 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 80 del G.P. Popular.

— Enmienda núm. 12 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 34 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 65 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 83 del G.P. Popular (apartado 1).

Artículo 4.

Artículo 7.

Requisitos para acordar la rectificación.

— Enmienda núm. 81 del G.P. Popular.
— Enmienda núm. 9 del Sr. Labordeta Subías (GMx),
apartado 1.
— Enmienda núm. 31 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 1.
— Enmienda núm. 59 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra a).
— Enmienda núm. 1 del Sr. Labordeta Subías (GMx),
apartado 1, letra b).
— Enmienda núm. 47 del G.P. Vasco (EAJ-PNV),
apartado 1, letra b).
— Enmienda núm. 60 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).
— Enmienda núm. 61 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).
— Enmienda núm. 62 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).
— Enmienda núm. 63 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).
— Enmienda núm. 10 del Sr. Labordeta Subías (GMx),
apartado 2.
— Enmienda núm. 32 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 2.

Notificación del cambio registral de sexo.

Publicidad.

— Enmienda núm. 13 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 35 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 49 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
— Enmienda núm. 66 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
Artículos nuevos.
— Enmienda núm. 52 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 67 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 68 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
Disposiciones adicionales nuevas.

Artículo 4 bis (nuevo).

—
—
—
—
—
—
—

— Enmienda núm. 48 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).

—

Artículo 5 pre (nuevo).

—

— Enmienda núm. 11 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 33 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 64 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).

—

Artículo 5.

—
—

—
—

Efectos.

— Enmienda núm. 12 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 34 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 65 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 82 del G.P. Popular, apartado 1.
— Enmienda núm. 91 del G.P. Popular, apartado 1.

—
—
—
—

62

Enmienda núm. 2 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 14 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 15 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 16 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 17 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 18 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 36 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
Enmienda núm. 37 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
Enmienda núm. 38 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
Enmienda núm. 39 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
Enmienda núm. 40 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
Enmienda núm. 41 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
Enmienda núm. 50 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Enmienda núm. 69 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
Enmienda núm. 70 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
Enmienda núm. 71 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
Enmienda núm. 92 del G.P. Catalán (CiU).
Enmienda núm. 93 del G.P. Catalán (CiU).

Congreso

10 de octubre de 2006.—Serie A. Núm. 89-7

— Enmienda núm. 74 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 85 del G.P. Popular

Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la
mención registral del sexo.
— Enmienda núm. 19 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 42 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 72 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 84 del G.P. Popular.

Disposición final tercera.

Desarrollo reglamentario.

— Enmienda núm. 76 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).

Disposiciones transitorias nuevas.

Disposición final cuarta.

Entrada en vigor.

— Enmienda núm. 20 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 43 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 51 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
— Enmienda núm. 73 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).
— Enmienda núm. 94 del G.P. Catalán (CiU).

— Enmienda núm. 45 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 86 del G.P. Popular.
Disposiciones finales nuevas.
—
—
—
—
—

Enmienda núm. 3 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 22 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 23 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 24 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
Enmienda núm. 44 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 46 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).
— Enmienda núm. 75 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).

Disposición final primera. Título competencial.
— Sin enmiendas.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley
del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
— Enmienda núm. 21 del Sr. Labordeta Subías (GMx).
— Enmienda núm. 44 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).

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Edita: Congreso de los Diputados
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