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Aclu Puerto Rico Investigation of Prisoner Deaths at Guerrero Prison 2010 en Espanol

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INVESTIGACIÓN SOBRE LAS
MUERTES DE CONFINADOS EN LA
INSTITUCIÓN CORRECCIONAL
GUERRERO
Hallazgos y
Recomendaciones
(Julio 2010)

RECONOCIMIENTOS
En el 2007 el equipo de trabajo de la Unión Americana de Libertades Civiles,
Capítulo de Puerto Rico, compuesto por Lcdo. William Ramírez Hernández,
Lcdo. Josué González Ortiz y la Lcda. María Sáez Matos, se unió al equipo de
trabajo del “Drug Policy Reform Project” de la ACLU con base en Santa Cruz,
California, para realizar trabajo de campo de investigación sobre alegaciones de
abuso policíaco perpetrado contra personas sin hogar a través de toda la isla.
Nos visitaron con ese fin, los licenciados Adam Wolf y Yuval Miller, con la
investigadora Justine Morgan.
El equipo de trabajo conjunto de la ACLU visitó diversos pueblos y
campamentos de personas sin hogar y tuvo la oportunidad de recibir insumo de
trabajadores de entidades sin fines de lucro dedicados a servir a la población de
personas sin hogar y usuarios de drogas. También recibió querellas y anécdotas
de personas sin hogar y usuarios de drogas sobre los abusos a los cuales fueron
sometidos por oficiales policíacos.

Fue durante esa investigación que

escuchamos por primera vez sobre las “misteriosas” muertes de personas sin
hogar que habían detenido en la llamada Cárcel Guerrero.
De esa iniciativa nació el trabajo que a continuación informamos mediante esta
publicación. Queremos reconocer este esfuerzo valioso que sirvió de base para
el trabajo que documenta los eventos ocurridos en la Cárcel Guerrero y hace un
llamado a que se realice una investigación oficial sobre lo que a toda luz son
violaciones a los derechos humanos de personas encarceladas, muchos de las
cuales eran personas sin hogar. Violaciones que documentamos ante la Oficina
del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y resultó en la visita oficial a la Cárcel Guerrero del
Relator Dou Dou Diène en compañía del Director Ejecutivo de la ACLU en
Puerto Rico.
Un especial reconocimiento a nuestra investigadora y abogada asociada –
Lcda. Eva L. Prados Rodríguez, quien tuvo a su cargo la verificación y

redacción de la información que con este documento informamos; también
queremos reconocer la aportación de nuestra abogada asociada Lcda. Wilma E.
Reverón Collazo, quien tuvo a su cargo la confirmación de datos y redacción.
Además, queremos reconocer el valioso trabajo de Milagros Benezario Fuentes,
nuestra asistente administrativa, quien participó en todas las etapas de este
trabajo, la estudiante de Columbia Law School – Megan Crowley – quién fue
de gran ayuda en verificar la citas que confirman los datos e información que
contiene este informe y todo el equipo de la ACLU en Puerto Rico que aportó a
este trabajo.
Finalmente, agradecemos profundamente el apoyo profesional y económico que
recibimos de Tomijean Fernández y Geri Rozanski de la Oficina de Apoyo a los
capítulos de la oficina central de la ACLU, quienes siempre han apoyado
nuestras iniciativas.

Igualmente reconocemos la aportación profesional y

económica del Lcdo. Jamil Dakwar, Director del Programa de Derechos
Humanos de la ACLU con sede en Nueva York y el apoyo profesional de
nuestro abogado de Derechos Humanos, Lcdo. Chandra Bhatnagar.
Le dedicamos este trabajo a todo(a)s esas personas que residen en los lugares
públicos de Puerto Rico, por lo cual han recibido rechazo, son maltratados y en
ocasiones encarcelados por el mero hecho de ser personas sin hogar y en
ocasión son encarcelados y mueren en nuestras instituciones correccionales.
Como privilegio personal del director, se dedica este trabajo a Pablo Ramírez.
Que sea para bien.

Lcdo. William Ramírez Hernández
Director Ejecutivo
Unión Americana de Libertades Civiles
ACLU Puerto Rico National Chapter

INDICE

I. Introducción..................................................................................................... 1
II. Metodología ................................................................................................... 3
III. Marco Legal………………………….. ........................................................ 8
3.1. El derecho a la libertad y a un debido proceso de ley...................... 9
3.2. Los Derechos Humanos de las personas privadas de Libertad ...... 10
3.3. El Derecho a la Salud..................................................................... 15
3.4. Otros derechos de aplicación general ............................................ 19
3.5. La obligación del Estado a investigar denuncias de violaciones
de derechos humanos ..................................................................... 19
3.6. La Situación de las Cárceles en Puerto Rico y los Derechos
Civiles de los Confinados .............................................................. 21
IV. Consideración de los Hechos en la Cárcel Guerrero .................................. 24
4.1. Información General de la Institución Correccional Guerrero ...... 25
4.2. Cronología de las muertes.............................................................. 25
4.3.1. Las Muertes en la Cárcel Guerrero ............................................. 33
a. Niveles de Mortalidad en la Cárcel Guerrero ....................... 33
b. Alta incidencia de Muertes a los pocos días de Ingreso ....... 36
4.3.2. Las necesidades médicas de los detenidos muertos en la
Cárcel Guerrero........................................................................... 38
4.3.3. Ausencia de evidencia sobre las causas de las muertes .............. 42
a. Descripción de la Xylazine ................................................... 45

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b. Ausencia de Xylazine en las Autopsias de
Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero ............................ 48
V. Hallazgos de la Investigación ...................................................................... 55
5.1. El derecho a la libertad y el debido proceso de Ley ...................... 55
5.2. La pena de reclusión para los adictos ............................................ 59
5.3. La provisión de servicios médicos a los detenidos y confinados
en la Cárcel Guerrero .................................................................... 62
5.3.1 El Deber De Atención Médica A Los Drogodependientes..........66
a. Cárcel Guerrero..................................................................... 67
b. La atención médica inicial a los confinados de nuevo
ingreso................................................................................... 68
c. Los procedimientos disponibles para la atención médica
de los adictos a sustancias como la Xylazine........................ 71
d. Los traslados de confinados a instituciones hospitalarias
para recibir atención especializada ....................................... 73
5.4. El derecho a la vida de los confinados........................................... 74
5.4.1. Reacción Institucional al alto índice de mortalidad en la
Institución Correccional de Guerrero......................................... 75
5.5. El derecho de los familiares a ser notificados................................ 77
5.6. Responsabilidad del estado de investigar posibles violaciones
de derechos humanos ante las muertes de personas bajo su
custodia .......................................................................................... 82
5.6.1. Administración De Corrección (AC) .......................................... 84

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5.6.2. Departamento De Salud .............................................................. 90
5.6.3. Correctional Health Services Corporation .................................. 95
5.6.4. Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico............................ 97
5.6.5. Investigaciones Externas............................................................. 99
a. El Poder Investigativo de la Legislatura ............................. 101
b. Departamento de Justicia .................................................... 102
VI. CONCLUSIONES PRELIMINARES:.....................................................104
Falta al deber de investigar de las agencias concernidas ..................... 104
Falta de Deber de Cuido con Detenidos en Espera de Juicio .............. 106
Falta al Deber de Provisión de Servicios Médicos Adecuados............ 106
Falta a Deber de Informar .................................................................... 107
Falta a Derechos de los Familiares ...................................................... 108
Discrimen contra población de adictos y sin hogar ............................. 109
VII. RECOMENDACIONES: ........................................................................110
Recomendaciones generales: ...............................................................110
Recomendaciones especiales: ..............................................................111
Administración de Corrección ................................................. 111
Instituto de Ciencias Forenses .................................................112
Asamblea Legislativa............................................................... 112
Departamento de Justicia .........................................................113
Administración de Tribunales.................................................. 113
NOTAS AL CALCE:.......................................................................................115

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INDICE DE TABLAS

Tabla I: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2003.............. 26
Tabla II: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2004............. 27
Tabla III: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2005 ........... 29
Tabla IV: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2006 ........... 31
Tabla V: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2007 ............ 32
Tabla VI: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2008 ........... 33
Tabla VII: Confinados fallecidos, días de ingreso........................................... 37
Tabla VIII: Ingresos a ¨Infirmary¨ y Mortalidad enero-septiembre 2004.........41
Tabla IX: Número de muertes en la Cárcel Guerrero entre los años 2000
y el 2005......................................................................................... 43

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INDICE DE GRAFICAS

Gráfica I: Incidencia de muertes en Instituciones Carcelarias con los más
altos Índices de Mortalidad (2001-2008).......................................34
Gráfica II: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo a la
Duración de Ingreso (2003-2008)..................................................36
Gráfica III: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo al
Tipo de Delito (2003-2008) ........................................................38
Gráfica IV: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo al
Tipo de Ingreso (2003-2008) ......................................................39
Gráfica V: Razón de Muertes Reportadas en la Cárcel Guerrero
(2001-2008)....................................................................................44

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INVESTIGACIÓN SOBRE LAS MUERTES DE CONFINADOS EN LA
INSTITUCIÓN CORRECCIONAL GUERRERO
EN AGUADILLA, PUERTO RICO

I. Introducción
Este informe es producto de una investigación exhaustiva realizada por el
equipo de trabajo de la Unión Americana de Libertades Civiles, ACLU por sus
siglas en inglés, Capítulo de Puerto Rico. La ACLU es una organización no
partidista, no sectaria, sin fines de lucro con base en la ciudad de Nueva York,
con capítulos en los 50 estados de los Estados Unidos y Puerto Rico. Además,
la ACLU tiene una serie de proyectos especializados, incluyendo el Proyecto
Sobre los Derechos de Confinados (Prisoner Rights Project) y el Proyecto de
Reforma Política de Sustancias Controladas (Drug Policy Reform Project).
Nuestra organización, con más de 500,000 miembros, cuenta con un equipo de
trabajo compuesto en su mayoría por abogados, organizadores, educadores y
otros profesionales. Estos están dedicados a la defensa de las libertades civiles
y los derechos humanos, según garantizados por la Constitución de Puerto Rico,
la Constitución de Estados Unidos y los tratados internacionales. Para el logro
de sus propósitos organizacionales, la ACLU utiliza estrategias como la
litigación judicial, educación a la comunidad, cabildeo legislativo e
investigación y divulgación de casos específicos sobre alegadas violaciones de
derechos civiles y humanos.

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El informe a continuación analiza, desde una perspectiva de derechos humanos,
el caso específico de las muertes de confinados acaecidas entre los años 2002 y
2008 en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla, Puerto Rico (en
adelante Cárcel Guerrero). Durante esos seis (6) años, se obtuvo conocimiento
de la muerte de cincuenta y tres (53) reclusos, la mayoría de los cuales se
encontraban

detenidos

en

espera

de

audiencia

judicial. 1

Resulta

particularmente alarmante que muchas de estas muertes ocurrieron durante los
primeros días de ingreso. En los casos más extremos, las mismas se dieron
durante las primeras cuarenta y ocho (48) horas de que el confinado o detenido
fuera ingresado en la mencionada facilidad correccional.

Según fuentes

oficiales, las muertes no presentaban elementos de violencia, ni parecían estar
relacionadas con agresiones entre confinados.
En el año 2004, los medios noticiosos del país comenzaron a publicar
información sobre las inusuales muertes en la Cárcel Guerrero y sobre la
inconformidad de los familiares en relación a la falta de acceso a la información
bajo el control del gobierno. Incluso, familiares de los confinados fallecidos
denunciaron no haber sido notificado que su pariente padeciera de problemas de
salud, y en muchos casos ni siquiera fueron avisados sobre el fallecimiento de
éste.
Ante el número alarmante de muertes sin explicaciones reportadas, la ACLU, se
dio a la tarea de hacer una investigación independiente sobre el manejo de estos
casos por parte del gobierno. Nuestro interés, como organización dedicada a
promover el respeto y protección de los derechos humanos y libertades civiles

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en Puerto Rico, es investigar si las muertes están vinculadas con posibles
violaciones de los derechos de los detenidos.
Esta investigación tiene como objetivos, en primer lugar, esclarecer si existió
alguna violación a los derechos humanos y libertades civiles de los detenidos
muertos y de sus familiares. En segundo lugar, de encontrarse que existieron
violaciones de derechos humanos, el informe busca denunciar las mismas y
ofrecer recomendaciones a las agencias pertinentes, para que adopten medidas
preventivas. De esta manera se promueve el cumplimiento y desarrollo de
políticas administrativas basadas en los estándares de derechos humanos
aplicables.

En tercer lugar, se busca informar al país sobre el asunto y

promover estrategias independientes de fiscalización a los gobiernos,
procurando de este modo que la gestión gubernamental esté en cumplimiento
con los estándares de derechos humanos.
El informe está organizado de la siguiente manera: la Segunda Sección detalla
los objetivos de la investigación y la adquisición de los datos relevantes a los
hechos. La Tercera Sección esboza el marco legal utilizado para el análisis de
los hechos. La Cuarta Sección detalla los hechos y los mismos son analizados
en base al marco establecido en la Tercera Sección. La Quinta Sección resume
los hallazgos de la investigación. La Sexta Sección contiene las conclusiones
preliminares y la Séptima Sección esboza las recomendaciones.
II. Metodología
La investigación consistió de la recopilación y análisis de evidencia sobre los
hechos, incluyendo:

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...

-

datos relevantes a la investigación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante DCR).

-

información sobre el particular obtenida del Departamento de Salud (en
adelante DS).

-

las gestiones y acciones que llevaron a cabo el Departamento de Justicia
y la Policía de Puerto Rico, con relación a las muertes ocurridas en la
Cárcel Guerrero.

-

informes de Autopsias y Certificados Toxicológicos.

-

entrevistas individuales a familiares de los detenidos fallecidos y otras
personas con potencial conocimiento personal de lo sucedido.

-

expedientes médicos de los confinados fallecidos.

Una vez recopilada y analizada la evidencia obtenida sobre los hechos, se
realizó un análisis socio-legal, que incluyó:
-

revisión de protocolos, reglamentos y leyes aplicables al caso.

-

revisión de literaturas, estudios científicos e informes oficiales de
agencias pertinentes en Puerto Rico y otras jurisdicciones.

-

consultas a diversos especialistas en temas de salud.

-

recopilación de información de fuentes secundarias tales como artículos
de periódicos.

-

observaciones durante dos (2) visitas a la Institución Correccional de la
Cárcel Guerrero.

El proceso de documentación duró alrededor de un (1) año. La ACLU solicitó
formalmente a los respectivos secretarios de las agencias competentes algún

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informe donde se analizaron el alto número de muertes reportadas en la Cárcel
Guerrero.

Se solicitó información sobre la investigación que el DCR

presuntamente realizó sobre la situación en la Cárcel Guerrero, sin que se haya
obtenido respuesta a los reiterados requerimientos de documentos. 2 También
se solicitó información sobre el particular al DS en su capacidad como
administrador de los servicios de salud correccionales hasta el año 2005. 3 En
respuesta a nuestra solicitud, el DS nos comunicó que se había iniciado la
investigación sobre el particular pero que la misma no se completó, por lo que
desconocemos si se preparó algún informe. 4
El Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico informaron a los
medios de prensa que llevarían a cabo una investigación sobre las muertes en la
Cárcel Guerrero entre enero y julio del 2005. 5 El Departamento de Justicia
inició una investigación por parte de la División de Integridad Pública, Delitos
Económicos y Asuntos del Contralor, pero la misma fue cerrada y no se emitió
un informe. 6

Por su parte, la Policía de Puerto Rico no contestó al

requerimiento de información, ni dio mayor información sobre las muertes en la
Cárcel Guerrero. 7
Nuestros hallazgos y observaciones son el resultado del análisis de la
información documental disponible sobre el asunto, incluyendo informes de
autopsias y certificados toxicológicos. 8 Aunque la ACLU solicitó los nombres
y apellidos de todos los confinados que han muerto en la Cárcel Guerrero desde
el año 2002, el DCR, no ofreció acceso oficial a los mismos. 9 Por lo tanto, para
propósitos de esta investigación se analizaron los casos de un total de

5
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treinta (30) confinados, de los cincuenta y tres (53) que según nuestra
investigación murieron en la Cárcel Guerrero durante el periodo estudiado. 10
La ACLU utilizó cartas, artículos de periódicos y contactó por teléfono a los
familiares de los confinados fallecidos en la Cárcel Guerrero, dado que los
expedientes médicos de los confinados están en manos del DCR y de
Correctional Health Services Corporation (en adelante CHSC) administradores
actuales de los servicios médicos en las cárceles de Puerto Rico y sólo pueden
ser solicitados por los familiares de éstos según dispone la legislación especial
relacionada con la privacidad de los expedientes médicos. Por lo tanto, los
expedientes médicos que se utilizaron en la investigación corresponden a
aquellos de un grupo de familiares que voluntariamente nos mostraron los
expedientes médicos de sus parientes fallecidos.

Como parte de nuestra

investigación, la ACLU solicitó además los expedientes médicos que estaban en
poder del Departamento de Justicia, pero la agencia no los puso a nuestra
disposición. 11
Realizamos entrevistas individuales a familiares de los detenidos fallecidos con
el propósito de establecer los hechos y determinar si en efecto hubo violaciones
a los derechos de los confinados, y establecer qué tipos de violaciones se
dieron. Además, se entrevistaron a oficiales de las instituciones involucradas
en el manejo de servicios a los confinados en la Cárcel Guerrero o en las
investigaciones que se suscitaron como consecuencia de los hechos bajo
consideración, incluyendo:

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Dr. Manuel Jiménez Espinosa, el entonces Director de Servicios Clínicos de la
Cárcel Guerrero
Dra. Yanira Pérez, Directora de Servicios Clínicos de CHSC, Dr. Bernardo
Andino, Asesor Clínico de CHSC, Lic. Aicza Piñeiro Morales, Asesora Legal
de CHSC y el CPA Fernando Vargas Velázquez, Vicepresidente de CHSC.
Lic. Gilberto Vela Pérez, Fiscal Especial a cargo de la investigación que realizó
el Departamento de Justicia sobre la Cárcel Guerrero.
Lic. Janice Miranda Claudio, 12 y al Rep. Rolando Crespo Arroyo, 13 miembros
de las comisiones legislativas que llevaron a cabo una investigación especial
sobre el particular.
La corroboración de información sobre los hechos incluyó también cartas
enviadas por confinados y ex empleados del DCR a nuestras oficinas en las que
ofrecían información sobre los hechos. Finalmente, también se entrevistaron a
otras personas que pudieran tener conocimiento personal de lo sucedido.
La ACLU utilizó fuentes secundarias como periódicos y cartas oficiales para
obtener el insumo del DCR debido a que los intentos para coordinar una
entrevista con los representantes y administradores de la institución
correccional por medio de cartas al entonces Secretario de DCR, Lic. Miguel
Pereira, resultaron infructuosos. 14
Tras completar la investigación documental, la ACLU realizó dos (2) visitas
oculares a la Institución Correccional de la Cárcel Guerrero, en los días 3 de
junio de 2008 y el 1 de octubre de 2008. En ésta última visita se logró conocer

7
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directamente las facilidades y servicios médicos disponibles a los confinados en
la facilidad correccional.
El análisis se conduce bajo los estándares internacionales de derechos humanos,
de acuerdo al marco legal esbozado a continuación, y es la primera
investigación y estudio de casos sobre posibles violaciones de los derechos
humanos de confinados preparado y publicado por la ACLU en Puerto Rico.
III. Marco Legal
Los llamados estándares internacionales de derechos humanos son producto del
desarrollo de todo un andamiaje de principios generales, reglas y derechos con
el propósito de asegurar a todo ser humano una vida digna y acorde a las
necesidades básicas de nuestra condición humana.

Dicho conjunto de

estándares han sido formulados por organismos y tribunales internacionales con
el fin de establecer los criterios éticos aceptables para las políticas, leyes y
prácticas de los gobiernos.
Los derechos humanos son considerados inherentes al ser humano y se
consideran a su vez condiciones mínimas para nuestra existencia. Por tal razón,
los derechos humanos por definición son derechos irrevocables, indivisibles,
inalienables e irrenunciables. Sin embargo, hay algunos derechos humanos que
pueden ser limitados en ciertas circunstancias, sólo por decreto de ley. Este es
el caso del derecho a la libertad en el caso de las personas arrestadas, detenidas
y recluidas en centros penitenciarios u otros modos de privación de libertad.
Pero aún con las limitaciones que el estado razonablemente puede imponer a las
personas privadas de libertad mientras están bajo su custodia, a los confinados

8
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también se les reconocen como irrenunciables los derechos a la vida y a la
salud.
De igual forma, a los familiares de los confinados se les reconoce el derecho al
acceso a la información sobre la salud de estos, y en el caso de la muerte de un
confinado, también se reconoce el deber del estado de investigar la causa de la
muerte y el derecho de los familiares a acceder los informes y hallazgos de la
investigación.
Dentro del marco legal de los derechos humanos y civiles, este informe
analizará estos derechos en específico aplicables a la situación de las muertes
ocurridas en la Cárcel Guerrero.
3.1. El derecho a la libertad y a un debido proceso de ley
La detención preventiva es una medida severa y los estándares mínimos de
derechos humanos afirman que debe ser el último recurso utilizado por los
estados en la administración de la justicia. 15 Los estándares internacionales de
derechos humanos promueven que los estados utilicen la detención preventiva
sólo para asegurar la comparecencia del acusado, pero luego de que se
intentaran otros medios que respetaran el derecho a la libertad y la presunción
de inocencia que cobija al acusado de delito. 16
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas, 17 aprobados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, establecen el principio de excepcionalidad de la privación
preventiva de libertad:

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Se deberá asegurar por la ley que en los procedimientos judiciales o
administrativos se garantice la libertad personal como regla general, y se
aplique como excepción la privación preventiva de la libertad, conforme se
establece en los instrumentos internacionales de derechos humanos. 18
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico dispone como garantía absoluta para todo acusado en un proceso criminal
el derecho a permanecer libre bajo fianza hasta tanto medie fallo
condenatorio. 19
El derecho a la libertad antes del juicio fue reconocido por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955), al interpretar que
la presunción de inocencia y sus derechos correlativos a la libertad bajo fianza y
a la detención preventiva limitada a seis (6) meses, establecen como “motivos
superiores de política pública, una garantía inmediata de libertad.” 20 Así, el
mismo Tribunal Supremo de Puerto Rico en varias ocasiones “ha reconocido la
voluntad del legislador de realzar la libertad consagrada en la Constitución de
Puerto Rico y de mirar hacia la detención como última alternativa de garantía
de comparecencia a juicio”. 21
3.2. Los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad:
El informe a continuación analiza los casos específicos de las muertes de
confinados reportadas en la Cárcel Guerrero en Aguadilla, a la luz de los
estándares internacionales de derechos humanos referentes al trato de las
personas privadas de su libertad.

Estos estándares están contenidos en

instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos

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Humanos, 22 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 23 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25 la Convención
en Contra de la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, 26 las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, 27
los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas, 28 el Conjunto de Principios para la Protección de
todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, 29 los
Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias o Sumarias 30 y los Principios para una Eficaz
Investigación y Documentación de Actos de Tortura, y otros Castigos o Tratos
Crueles, Inhumanos y Degradantes. 31
Las personas privadas de su libertad 32 y en particular las personas detenidas o
sentenciadas a cumplir pena de cárcel, siguen siendo sujetos de derecho, tanto
en el sistema internacional como bajo el ordenamiento constitucional. Todo
gobierno que decida tener cárceles como medida de seguridad social, asume la
responsabilidad de ofrecer el tratamiento adecuado a las personas bajo su
custodia de modo que se garantice el mayor respeto a sus derechos nacionales e
internacionales como seres humanos. 33
El Ordenamiento Internacional de los Derechos Humanos tiene como
documento orgánico la Declaración Universal de Derechos Humanos de la
ONU (en adelante la DUDH), cuya creación ha incentivado la incorporación de
la protección a los Derechos Humanos como piedra angular en las

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constituciones de muchos países. Ejemplo de ésto es la propia Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Carta de Derechos, inspirada en la
DUDH y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
incorporando la protección a los derechos humanos a nuestro estado de
derecho. 34 Así los tribunales de Puerto Rico utilizan la DUDH, y los estándares
internacionales de derechos humanos, como fuente de interpretación del alcance
de los derechos reconocidos constitucionalmente. 35 Por lo cual, es un mandato
de base constitucional el cumplir con los estándares internacionales de derechos
humanos como país y como pueblo, a pesar de que Puerto Rico no es estado
signatario en los tratados.
A su vez, nuestra relación política con los Estados Unidos, y la aplicación de su
estado de derecho, nos impone la obligación como pueblo de cumplir con los
tratados internacionales de derechos humanos en los cuales Estados Unidos es
signatario, como lo es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención en Contra de la Tortura y los Tratos Crueles,
Inhumanos y Degradantes (en adelante CCT). 36
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante el PIDCP) constituye uno de los tratados con mayor
relevancia a la aplicación de derechos humanos para los
confinados en el ordenamiento internacional de los Derechos
Humanos. El PIDCP es un instrumento firmado y ratificado por

PIDCP CREA LA
OBLIGACIÓN
AFIRMATIVA DE LOS
ESTADOS
SIGNATARIOS DE
OFRECER UNAS
CONDICIONES DE
CONFINAMIENTO QUE
NO ATENTEN CONTRA
LA VIDA NI DIGNIDAD
DE LOS CONFINADOS

149 países, incluyendo Estados Unidos de América, 37 y contiene
un importante listado de derechos humanos que son aplicables a las personas

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privadas de su libertad. 38 Entre los derechos más relevantes está la garantía de
un debido proceso de ley, la prohibición a detenciones arbitrarias, el derecho a
un trato humano y la prohibición absoluta al uso de la tortura, los cuales
promueven el mayor respeto a la vida y dignidad humana. 39 El PIDCP crea la
obligación afirmativa de los estados signatarios a ofrecer unas condiciones de
confinamiento que no atenten contra la vida ni la dignidad de los confinados. 40
Un ejemplo específico sobre el particular es el deber de los estados, a riesgo de
violar el PIDCP, de ofrecer servicios médicos adecuados que protejan la vida y
dignidad de quien por ley el gobierno tiene confinado en una prisión. 41
El PIDCP también ofrece una especial atención a la situación de las personas
detenidas en espera de juicio. Nadie debe ser objeto de detenciones arbitrarias
que no cumplan con los postulados del debido proceso de ley, que incluye:
(1) ser acusado por actos proscritos por ley, (2) con motivos fundados de que se
cometió tal acto y (3) el ser llevado sin demora ante un juez. 42 Como regla
general, el PIDCP hace un llamado a no utilizar la “prisión preventiva” o
detención en espera de juicio. 43 Aunque se justifica la detención en espera de
juicio para garantizar la oportuna comparecencia del acusado al juicio, los
organismos internacionales han hecho un llamado a los Estados a buscar
alternativas menos severas que respeten el derecho a la libertad y la presunción
de inocencia de quien aún no ha sido condenado. 44 Además, el PIDCP exige a
los Estados signatarios “el mantener a los detenidos en espera de juicio
separados de las personas sentenciadas y bajo un tratamiento que tome en
consideración su condición de no sentenciado”. 45

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Igualmente importante es la Convención Internacional en Contra de la Tortura y
otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, que ha sido firmada y
ratificada por 132 países, incluyendo Estados Unidos de América. 46 Las penas
privativas de libertad en el ordenamiento internacional de derechos humanos
sólo tendrán una finalidad y es la esencial reforma y readaptación social del
confinado. 47

Condiciones de confinamiento que violen la dignidad del ser

humano son modos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta a todas las
formas de tortura, que ha tomado tal importancia, que son consideradas normas
de aplicación general o jus cogens y todos los Estados están obligados a
seguirlo. 48
Se han creado una serie de reglas y estándares especiales para la efectiva
UNA DE LAS
OBLIGACIONES
PRIMARIAS DE LOS
GOBIERNOS BAJO EL
ORDENAMIENTO
INTERNACIONAL DE
DERECHOS
HUMANOS ES LA
INVESTIGACIÓN
IMPARCIAL SOBRE
POSIBLES
VIOLACIONES DE
DERECHOS
HUMANOS.

los mismos. 50

protección de los derechos humanos en los centros
penitenciarios o instituciones penales, con el fin de
proveer a los gobiernos herramientas efectivas para
asegurar un trato digno y ético a las personas bajo su
custodia. 49 Estas reglas y principios son consideradas
parte

de

los

tratados,

por

representar

criterios

específicos inspirados en los derechos reconocidos en

Ejemplo de éstos son las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para el Tratamiento de los Reclusos 51 y el Conjunto de Principios para
la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención

14
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, ".

...

o Prisión 52 y los Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas. 53
3.3. El Derecho a la Salud
Todo ser humano tiene el derecho fundamental a disfrutar un buen estado de
salud física y mental. 54 Las personas privadas de su libertad no pierden este
derecho humano por su condición de confinado. Por el contrario, su propia
condición le da derecho a una mayor protección del Estado a recibir la atención
médica necesaria, mientras su libertad esté restringida.

Los estándares

internacionales reconocen la gran responsabilidad que todo Estado tiene en el
tratamiento de las personas privadas de su libertad. 55 El derecho a servicios de
salud adecuados está ligado al derecho a la dignidad humana y la ausencia de
éstos puede ser considerada como un trato inhumano y tipificado por las leyes
contra la tortura. 56
Los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen el derecho de
las personas detenidas y confinadas en centros penitenciarios a recibir servicios
médicos adecuados. 57

Esto incluye un tratamiento médico adecuado a su

condición de salud y el mantener un ambiente seguro y saludable para todos en
la prisión.
Este deber de la autoridad penitenciaria, de proveer servicios de salud
adecuados, se inicia desde el mismo momento de admisión o ingreso a prisión
del confinado o detenido. En el caso de las personas detenidas y en espera de
juicio, el Principio 24 para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas establece

15
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.. ,•.••
, ".

...

que, “se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado
con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención
o prisión y posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento
médico cada vez que sea necesario.

Esta atención y tratamiento serán

gratuitos” [énfasis suplido]. 58
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas
también disponen que: el médico deberá examinar a cada recluso tan pronto
sea posible después de su ingreso, y ulteriormente tan a menudo como sea
necesario, con el propósito de detectar y atender cualquier problema de salud. 59
El periodo de admisión y los primeros días de ingreso son etapas críticas y de
alto riesgo para la vida de una persona privada de su libertad. Las facilidades
penitenciarias deben estar preparadas para atender condiciones de salud pre
existentes del confinado como son los síntomas de desintoxicación a sustancias
controladas, problemas de salud mental con tendencias suicidas, enfermedades
infecciosas o condiciones de salud delicadas. El que dichas condiciones sean
previas al ingreso del detenido a las facilidades correccionales, no releva al
gobierno de su deber de atenderlas con la mayor diligencia y sensibilidad
posible. 60
La evaluación médica inicial o “initial medical screening” es un requisito
exigido tanto por los estándares internacionales de derechos humanos como por
las normas aplicables de la jurisdicción en la que se encuentra la institución. 61
Toda institución penitenciaria está obligada a realizar una evaluación médica

16
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.. ,•.••
, ".

...

inicial completa al momento de ingreso del confinado, de lo contrario podría
incurrir en violación de los estándares constitucionales aplicables. 62
En la primera orden del caso Morales Feliciano v. Romero Barceló, 497 F.
Supp 14, a la pág. 40 (D.P.R. 1979), se le impuso la obligación al DCR, de
realizar una evaluación médica completa, con los laboratorios necesarios para
detectar cualquier condición de salud peligrosa o infecciosa. La misma se tiene
que hacer dentro de los primeros siete (7) días de ingreso del confinado. 63
Los estándares internacionales de derechos humanos también disponen que las
facilidades penitenciarias deban tener lo necesario para atender casos de
emergencia y estabilización.

De ser necesaria una atención médica

especializada, y la misma no estar disponible en la institución, se ordenará el
traslado de inmediato a una institución médica con la capacidad de proveer los
servicios médicos especializados requeridos. 64
Cuando la institución tiene disponible servicios médicos y hospitalarios, éstos
deberán disponer de los instrumentos médicos y productos farmacéuticos
necesarios. El personal deberá estar adecuadamente capacitado y entrenado
para proveer los servicios médicos. Éstos proveerán el mismo nivel de cuidado
y tratamiento que se ofrece a las personas fuera de las instituciones
penitenciarias. 65
Las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, insisten
en que todo establecimiento penitenciario debe tener accesible los servicios de
un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. 66
Dichas reglas también proponen que el médico encargado debe visitar

17
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.. ,•.••
, ".

...

diariamente a todos los reclusos enfermos y a los que se quejen de estarlo. 67
Además, el médico deberá preparar un informe al director médico de la
institución cada vez que estime que la salud física o mental de un confinado
pueda ser afectada por la prolongación o modalidad de reclusión. También
deberá inspeccionar regularmente las facilidades y rendirá informes al
supervisor sobre las mismas. Así mismo, las guías mínimas para la protección
de los derechos humanos en la vida penitenciaria promueven que el supervisor
tome en cuenta las recomendaciones del doctor y adopte las medidas necesarias.
Finalmente los estándares internacionales promueven que los servicios de salud
en las instituciones penales funcionen en estrecha coordinación con el sistema
de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean
incorporadas en los mismos. 68
Estos principios y reglas universales de trato humano a las personas privadas de
su libertad son reconocidos por nuestro derecho constitucional y estatutario. El
gobierno de Puerto Rico y sus agencias tienen el deber constitucional de
asegurar unos servicios médicos adecuados para los confinados. 69 En el caso
de personas detenidas y en espera de juicio, este deber de cuidado aumenta
por tratarse de personas que gozan de la presunción de inocencia. 70
Cuando los llamados a actuar demuestran indiferencia deliberada a necesidades
médicas que han sido diagnosticadas y/o condiciones que evidentemente
necesitan atención inmediata y afectan significativamente la vida diaria de la
persona, causando dolor, incomodidad o amenazan la vida del detenido, podrían
incurrir en una violación al deber constitucional aquí identificado. 71

18
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, ".

...

3.4. Otros derechos de aplicación general
El PIDCP contiene otros derechos que son de aplicación general y que deben
ser disfrutados por las personas privadas de su libertad, en la medida en que no
sean incompatibles con su situación de confinamiento. 72 Un ejemplo de ello
puede ser el derecho al disfrute de la familia que es, a su vez, un derecho
humano de los familiares de poder relacionarse con el recluso. 73
A los reclusos también les cobija la prohibición a ser discriminado por razón de
sexo, raza, color, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social o discapacidad. 74
Estos derechos, como veremos más adelante, son de importante aplicación en el
caso de la Cárcel Guerrero, en lo que respecta al deber de notificación a los
familiares de las personas detenidas sobre la situación de su pariente y el trato
particular que deben recibir las personas sin hogar frente al procedimiento
criminal.
3.5. La obligación del Estado a investigar denuncias de violaciones de
derechos humanos.
Adicionalmente, los gobiernos tienen una responsabilidad de velar por que se
garantice el respeto a los derechos humanos, por cuanto una de las obligaciones
primarias de los gobiernos, bajo el ordenamiento internacional de derechos
humanos, es la investigación imparcial sobre posibles violaciones de éstos. 75
En el marco del PIDCP, la Convención Europea de Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia indica que
ante una posible violación de derechos humanos debe haber por lo menos una

19
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.. ,•.••
, ".

...

investigación formal que tenga como posible resultado el enjuiciamiento de los
responsables de dichas violaciones.

La ausencia de tal investigación se

considera incompatible con las responsabilidades de los Estados que dimanan
de estas convenciones. 76 La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, enfatiza la responsabilidad general de todos los Estados de investigar
las acusaciones de tortura y de asegurarse de que las personas que fomenten,
ordenen, toleren o cometan actos de tortura deben ser llamadas a responder por
sus actos y omisiones. 77
Para estos propósitos se han creado unas guías para la
investigación sobre violaciones a derechos humanos. Entre
éstas cabe destacar los Principios Relativos a una Eficaz
Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales,
Arbitrarias o Sumarias 78 y los Principios para una Eficaz
Investigación y Documentación de Actos de Tortura, y
otros

Castigos

o

Tratos

Crueles,

Inhumanos

y

EL GOBIERNO QUE TENGA
INDICIOS SOBRE POSIBLES
VIOLACIONES A DERECHOS
HUMANOS QUE NO CUMPLA
CON EL DEBER DE REALIZAR
UNA INVESTIGACIÓN
IMPARCIAL Y QUE PONGA A
DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO
LOS RESULTADOS DE DICHA
INVESTIGACIÓN, PUEDE SER
RESPONSABLE DE VIOLAR SU
DEBER PRIMARIO DE
INVESTIGAR, Y ESTAR EN
VIOLACIÓN AL DERECHO
ESPECÍFICO QUE MOTIVA LA
INVESTIGACIÓN

Degradantes. 79 En casos en que el gobierno tenga sospechas sobre posibles
violaciones a derechos humanos y no cumpla con el deber de realizar una
investigación imparcial, poniendo a disposición del público los resultados de
dicha investigación, no sólo viola su deber general de garantizar el respeto a los
derechos humanos, sino que puede ser encontrado responsable de violar el
derecho sustantivo específico, que suponía proteger. 80

20
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, ".

...

3.6. La Situación de las Cárceles en Puerto Rico y los Derechos Civiles de
los Confinados:
La administración de las instituciones penales en Puerto Rico está bajo el
control total del Estado representado por la Administración de Corrección 81 (en
adelante, AC) organismo del DCR, 82 agencia administrativa adscrita al poder
ejecutivo y encargada de la custodia de los confinados y los programas de
rehabilitación. Actualmente en la isla existen cuarenta y un (41) instituciones
carcelarias estatales que albergan una población sumariada y confinada de
13,326 personas. 83

Esta cifra nos ubica entre los países con el nivel de

encarcelamiento más alto en las Américas con una tasa de 356 confinados por
cada 100,000 habitantes. 84
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, inspirada en la DUDH, contiene un listado de derechos fundamentales
para las personas privadas de su libertad. 85

La Sección 1, garantiza la

inviolabilidad de la dignidad humana 86 y la igualdad de todo ser humano frente
a la ley. La Sección 7, reconoce el derecho a la vida y establece la prohibición
absoluta a la pena de muerte; 87 el derecho a la libertad del cual sólo se puede
ser privado mediando un debido proceso de ley; 88 la presunción a la inocencia
de todo acusado de delito. 89

La Sección 11 reconoce el derecho de todo

acusado a quedar libre bajo fianza, durante la espera para juicio y que el monto
de dicha fianza no sea excesivo.

Dicha sección autoriza la detención

preventiva, pero impone un límite máximo de seis (6) meses. Adicionalmente
en la Sección 12 se prohíben los castigos crueles e inusitados. 90

21
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...

En lo que respecta a las cárceles, nuestra Constitución también dispone en su
Artículo IV, Sección 19 que: “Será política pública del ELA […] reglamentar
las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de sus recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”

Dicha

política pública, de carácter constitucional, es cónsona con los estándares
internacionales de derechos humanos que promueven un trato digno y la
rehabilitación de los confinados. 91
No obstante, en el 1979 y a raíz del caso Carlos Morales Feliciano v. Romero
Barceló, se pasó juicio sobre las pésimas condiciones carcelarias a las que
estaban expuestos los confinados en Puerto Rico. 92 Esta demanda de clase fue
presentada por Servicios Legales de Puerto Rico ante el Tribunal de Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal Federal) en
representación de los confinados bajo la Ley Federal de Derechos Civiles,
42 U.S.C. §1983.
El Tribunal resolvió que la situación de hacinamiento, falta de atención médica
e higiene en las instituciones correccionales puertorriqueñas violaba los
derechos constitucionales de los confinados bajo la Octava Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos sobre castigos crueles e inusitados. 93 En el
citado caso, el Tribunal Federal ordenó que el Gobierno de Puerto Rico
proveyera un ambiente adecuado para los confinados, que garantice la
asistencia médica, higiene, seguridad y espacio adicional para su vivencia
cotidiana, entre otros remedios.

22
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...

El caso Morales Feliciano, supra, continúa activo. 94 El Tribunal Federal ha
continuado el monitoreo y ha impuesto multas al Gobierno de Puerto Rico
durante treinta (30) años para promover que las condiciones de confinamiento
en la isla cumplan con los estándares mínimos constitucionales, según
interpretados por el tribunal al día de hoy. 95 Se continúan celebrando vistas de
seguimiento y evidenciarías para verificar las condiciones de las cárceles en
Puerto Rico y el cumplimiento por parte del gobierno con las órdenes del
Tribunal. 96 Por lo tanto, cualquier análisis de las condiciones de confinamiento
dentro del sistema correccional puertorriqueño, debe tomar en cuenta el estatus
del caso Morales Feliciano, supra, y las órdenes emitidas en éste.
A pesar de las órdenes emitidas por el Tribunal Federal en relación con las
reformas necesarias a las instituciones correccionales, éstas todavía no
satisfacen los estándares mínimos constitucionales ni las internacionales. A
nivel individual los confinados continúan alegando violaciones a sus derechos
civiles y humanos en las cárceles en la isla. Según las estadísticas ofrecidas por
la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico (en adelante CDC), desde el
2003 hasta el 2007 se registraron más de ochocientas (800) querellas instadas
por confinados alrededor de la isla. 97 El año en que más querellas fueron
presentadas ante la CDC por los confinados fue el año 2006, con doscientas
cincuenta y dos (252) querellas. La ACLU de Puerto Rico, frecuentemente
recibe cartas enviadas por los confinados solicitando nuestros servicios por
alegadas violaciones a sus derechos civiles y humanos. 98

23
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, ".

...

IV. Consideración de los Hechos en la Cárcel Guerrero
La ACLU de Puerto Rico recibió varias querellas sobre intervenciones ilegales
e incidentes de abusos policíacos con los participantes de los programas de
intercambio de jeringuillas, tanto por parte de personas sin hogar como de
programas de base comunitaria que trabajan con esta población. En respuesta a
dichas querellas, en diciembre del 2006 la ACLU inició una investigación a
través de su Capítulo de Puerto Rico y el Programa “Drug Law Reform
(DLRP)”. El equipo investigador estaba compuesto por los licenciados Adam
Wolf y Yuval Miller, así como la investigadora Justine Morgan del DLRP y los
licenciados William Ramírez, Josué González y María Sáez de la ACLU de
Puerto Rico, quienes visitaron diversos pueblos a través de la isla para verificar
las alegaciones de abuso contra personas sin hogar.
En el proceso de dicha investigación se recibió información sobre personas sin
hogar que eran detenidas y llevadas a "rehabilitarse" a la Cárcel Guerrero, en
contra de su voluntad, causando gran consternación entre los usuarios de drogas
sin hogar. El equipo de investigadores pudo presenciar un intercambio entre
una joven mujer sin hogar y un policía en un campamento de personas sin
hogar. Durante el mismo, el oficial le sugirió a la joven que se sometiera a un
programa de rehabilitación, a lo que la joven respondió que no e hizo referencia
a otras personas sin hogar que fueron llevados y nunca regresaron de ese tipo de
programa. Ante la frecuencia con la que se recibieron informes de dichos
incidentes en el proceso de la investigación, la ACLU decidió investigar a
fondo lo que estaba ocurriendo en la Cárcel Guerrero.

Posteriormente, la

24
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, ".

...

investigación se intensificó ante la muerte de una persona sin hogar, que había
presentado una querella en la ACLU por abuso policíaco, a pocos días de
ingresar a la Cárcel Guerrero. 99
4.1 Información General de la Institución Correccional Guerrero
La Cárcel Guerrero era conocida originalmente como la Comunidad
Terapéutica de Guerrero y era una dependencia adscrita al Departamento de
Salud de Puerto Rico. La facilidad se habilitó en el 1986 para atender pacientes
con condiciones de salud mental. El 17 de marzo de 1997, la Cárcel Guerrero
se convirtió oficialmente en una institución para la prestación de los servicios
correccionales que se habían ofrecido hasta entonces en la Cárcel de Distrito de
Aguadilla.
Actualmente, la Cárcel Guerrero es clasificada como una institución de custodia
mínima y mediana para varones sentenciados. Cuenta con un Centro de Ingreso
en el cual se albergan personas detenidas en espera de audiencia judicial. Estas
personas provienen de las áreas judiciales y municipios del noroeste de la isla.
La cárcel tiene una capacidad máxima para atender 944 confinados. Según
informaron el DCR, el 31 de enero de 2008, la institución contaba con una
población total de 779 confinados, de los cuales 211 eran detenidos en espera
de audiencia y 568 cumplían sentencia. 100
4.2 Cronología de las muertes:
Año 2003
De acuerdo a los datos recopilados existen casos de hombres detenidos en
espera de juicio que fueron enviados al Centro de Detención de la Cárcel

25
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, ".

...

Guerrero en Aguadilla y que murieron a los pocos días de su llegada a la
institución correccional en el año 2003.
Tabla I: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2003

Iniciales

Edad

DRM

25

JRC

Fecha de
Ingreso

Fecha de
Muerte

Días
de
Ingres
o

Resultado
Toxicológico

Desacato

25/09/2003

28/09/2003

3

n/a

Prueba no
realizada

No

Sumariado

17/10/2003

18/10/2003

1

positivo

Prueba no
realizada

No

Tipo de
Ingreso

Resultado
Prueba
Xylazine

Detox

ERC

40

Sumariado

05/11/2003

07/11/2003

2

positivo

Prueba no
realizada

No

PC

41

Desacato

23/11/2003

25/11/2003

2

n/a

Prueba no
realizada

No

JRF

33

Sumariado

16/12/2003

18/12/2003

2

negativo

Prueba no
realizada

No

Entre estos cinco (5) casos de detenidos fallecidos, cuatro (4) corresponden a
arrestos por alegada posesión de sustancias controladas y en dos (2) de ellos
los detenidos no pudieron prestar fianza el día de su arresto. El quinto (5) caso
corresponde a un arresto por una orden de desacato por no asistir a una vista
judicial por alegadas violaciones a ordenanzas municipales prohibiendo la
mendicidad en lugares públicos.

En ninguno de los casos, se prepararon

informes de autopsia, sólo se expidieron certificados de muerte.
Año 2004
Durante el año 2004, los periódicos del país comenzaron a publicar información
sobre las muertes de confinados en la Cárcel Guerrero. 101 Como puede verse
en la Tabla II, de los trece (13) confinados que fallecieron durante este año,
ocho (8) murieron a menos de una (1) semana de sus respectivos ingresos en la
cárcel. Se pudo corroborar, que al menos seis (6) de los confinados fallecidos
26
'M" ". "'0
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, ".

...

eran sumariados, y al menos dos (2) de estos confinados murieron dentro de los
primeros dos (2) días de su ingreso a la institución, mientras esperaban
audiencia ante el tribunal.
Tabla II: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2004
Iniciales

Edad

EGQ

Tipo de
Ingreso

Fecha de
Ingreso

Fecha de
Muerte

Días de
Ingreso

Resultado
Toxicológico

Sentenciado

13/05/2002

11/05/2004

727

n/a

EAC

52

Sentenciado

24/12/2003

19/05/2004

147

positivo

FRN

25

Sumariado

25/06/2004

29/06/2004

4

negativo

NRA

40

Sumariado

25/06/2004

01/07/2004

6

positivo

SOJ

Resultado
Prueba
Xylazine
Prueba
no
realizada
Prueba
no
realizada
Prueba
no
realizada

Detox
No
No
No
Si

Sentenciado

20/02/2004

23/07/2004

155

negativo

negativo
negativo

Si

GA

25

Sumariado

13/09/2004

17/09/2004

4

positivo

negativo

Si

RES

33

Sumariado

15/09/2004

17/09/2004

2

negativo

negativo

Si

MNR

35

Sumariado

15/09/2004

18/09/2004

3

positivo

ABO

27

Desacato

08/10/2004

10/10/2004

2

positivo

EGM

28

Desacato

07/09/2004

10/10/2004

33

positivo

JGT

23

Sumariado

04/11/2004

06/11/2004

2

positivo

Prueba
no
realizada
negativo

Desacato

11/10/2004

13/11/2004

32

positivo

negativo

Si

Sumariado

18/12/2004

19/12/2004

1

negativo

Prueba
no
realizada

No

RTG
FPD

26

Prueba
no
realizada
negativo

Entre septiembre y octubre del año 2004, los familiares de al menos tres (3) de
los confinados fallecidos alegaron que no recibieron notificaciones ni de la
enfermedad ni de la posterior muerte de sus familiares. Incluso, alegaron que
aún desconocen la causa de la muerte. 102 En los tres (3) casos, los familiares
27
'M" ". "'0
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.. ,•.••
, ".

...

Si
Si
No
No

coincidieron en que los casos se trataban de personas que tenían problemas de
adicción a drogas. 103
El 15 de octubre de 2004 el Secretario del DS, Dr. Johnny Rullán, informó a la
prensa que la muerte de cinco (5) confinados en la Cárcel Guerrero pudo haber
estado relacionada con el uso de heroína contaminada. 104

Por su parte, el

entonces Secretario del DCR, Lic. Miguel Pereira, atribuyó las muertes a
padecimientos preexistentes de los confinados relacionados con el uso de
sustancias controladas. 105 En noviembre del 2004, se publicó en la prensa del
país información sobre la muerte de dos (2) confinados adicionales. En los
reportajes se informó que uno (1) de ellos murió a causa de una intoxicación
producida por un medicamento llamado Dilatín, y el otro por un paro
cardiorrespiratorio.
Año 2005
En enero del año 2005, miembros de la organización sindical que agrupa a los
oficiales de custodia en la Cárcel Guerrero en Aguadilla, denunciaron que en
esta institución carcelaria “dejaban morir a los presos adictos a drogas”. 106
Además, denunciaron que en el año 2004 habían muerto alrededor de
veinticinco (25) confinados. 107

El licenciado Pereira respondió a dicha

denuncia, planteando que la razón de las muertes era “el uso de heroína
contaminada con un químico utilizado para anestesiar caballos”, un fármaco
veterinario no aprobado para el uso humano. 108

Sin embargo, Pereira no

sustentó dicha conclusión con datos o evidencia alguna. Por otra parte, la

28
'M" ". "'0
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, ".

...

Unidad de Homicidios de la Policía de Aguadilla informó que se estaba
llevando a cabo una investigación criminal en relación a estas muertes. 109
En febrero del 2005, el legislador Rolando Crespo Arroyo 110 presentó la
Resolución de la Cámara de Representantes 324 (en adelante R. de la C. 324),
“para llevar una investigación legislativa independiente sobre la incidencia de
muertes ocurridas en las instituciones carcelarias en Puerto Rico”. 111 Como
parte de dicha investigación legislativa se realizaron dos (2) visitas oculares a la
Institución Correccional de la Cárcel Guerrero en Aguadilla durante los meses
de agosto y septiembre del 2005.
Las muertes en la Cárcel Guerrero no cesaron, y en el 2005 murieron
cuatro (4) confinados adicionales. 112

De éstos, dos (2) murieron dentro de

48 horas de su ingreso y en otro caso el confinado murió a los ocho (8) días de
ingreso. En uno (1) de los casos no se hizo pública la identidad del confinado
muerto.
Tabla III: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2005
Edad

Tipo de
Ingreso

Fecha de
Ingreso

Fecha de
Muerte

FFP

.

Sentenciado

18/12/2002

08/06/2005

Días
de
Ingreso
902

FMO

.

Sumariado

11/06/2005

12/06/2005

1

positivo

AMP

54

06/10/2005

14/10/2005

8

01/12/2005

03/12/2005

2

Iniciales

LCS

30

Detox
Sumariado

Resultado
Toxicológico
n/a

Resultado
Prueba
Xylazine
negativo

positivo

Si

positivo

negativo

no

Cárcel Guerrero “era una Pena de Muerte sin sentencia”. 113 De acuerdo a sus
fuentes, el legislador declaró que alrededor de quince (15) reos de la Cárcel
29

...

Si

Positivo
(orina)
negativo

El legislador Rolando Crespo denunció públicamente que lo que existía en la

'M" ". "'0
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•,",.,.
.. ,•.••
, ".

Detox

Si

Guerrero habían muerto en un (1) año y medio, razón por la cual referiría el
caso al Departamento de Justicia de los Estados Unidos y al Departamento de
Justicia de Puerto Rico. 114
Los familiares de algunos de los confinados que murieron durante este periodo
alegaron negligencia en el tratamiento médico brindado a los detenidos con
problemas de adicción a drogas. 115 Específicamente, hubo alegaciones que a
los detenidos no se les atendió durante el proceso de desintoxicación y que
permanecieron en sus celdas sin atención médica. Según fueron aumentando
las denuncias, se unieron nuevas voces pidiendo que se realizara una
investigación sobre el particular. Entre éstas, el alcalde de Aguadilla, Carlos
Méndez Martínez, hizo un llamado a la legislatura para que iniciara una
pesquisa. 116
El 22 de julio del 2005, a un (1) año de hacerse públicas las repetidas muertes
de confinados recluidos en la Cárcel Guerrero, el Secretario del DCR, informó
que se llevó a cabo una investigación y la misma confirmaba que las muertes
habían sido causadas por el consumo de droga contaminada con anestesia de
caballo. 117

Éste informó que dicha sustancia veterinaria no era para uso

humano y aseveró que no existía tratamiento para contrarrestar su efecto, por lo
que “habrían más muertes” si se sigue consumiendo la misma. 118 No obstante,
afirmó que el número de muertes hasta el momento era mínimo. 119 También
afirmó que había entregado el informe de la investigación realizada al Tribunal
Federal y a los representantes legales de los confinados e hizo referencia a
un (1) informe del Departamento de Salud relacionado a las muertes. 120

30
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, ".

...

Año 2006
Durante el año 2006, murieron cinco (5) detenidos adicionales en la Cárcel
Guerrero a menos de una (1) semana de su ingreso en la institución. En el mes
de febrero y marzo se informaron dos (2) muertes sin que se ofrecieran detalles
adicionales con respecto a las causas de las mismas. 121 A su vez, el 14 de junio
de 2006 se notificó la muerte de otro confinado sumariado. 122 En noviembre y
diciembre murieron dos (2) confinados.

En ambos casos los confinados

murieron dentro de cuarenta y ocho (48) horas de su ingreso a la institución.
Tabla IV: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2006
Iniciales
AFL

Edad

Tipo de
Ingreso

41

25/01/2006

08/02/2006

Días
de
Ingreso
13

02/03/2006

04/03/2006

2

positivo

negativo

No

Fecha de
Ingreso

Fecha de
Muerte

positivo

Resultado
Prueba
Xylazine
negativo

Resultado
Toxicológico

Detox
Si

OSP

40

Desacato
Sumariado

GLO

35

Sentenciado

13/06/2006

14/06/2006

1

positivo

negativo

No

JNP

38

Sumariado

26/11/2006

27/11/2006

1

positivo

negativo

Si

IM

.

Sumariado

18/12/2006

20/12/2006

2

n/a

Prueba
no
realizada

No

El 21 de julio del 2006, el legislador Rolando Crespo convocó nuevamente una
conferencia de prensa con los familiares de uno (1) de los confinados fallecidos
y exigió la atención del Gobernador por las continuas muertes en la Cárcel
Guerrero. Informó que para ese mes ya eran treinta y cinco (35) las muertes en
sólo dos (2) años. 123 En la misma conferencia de prensa la esposa de uno de los
confinados fallecido afirmó “que ella atendía siempre a su esposo cuando
rompía en frío y nunca se murió”. 124

31
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, ".

...

Año 2007
En febrero del 2007 se reportó la muerte de otro confinado en el área de
desintoxicación de la institución a sólo dos (2) días de su ingreso. 125 Este caso
tomó notoriedad por tratarse de una persona sin hogar que había alegado ser
víctima de violencia policiaca. 126 Adicionalmente, veintitrés (23) días después
de su ingreso a la cárcel, murió un (1) confinado sumariado por no pagar fianza.
Tabla V: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2007
Edad

Tipo de
Ingreso

Fecha de
Ingreso

Fecha de
Muerte

Días de
Ingreso

RRB

31

Sumariado

15/02/2007

17/02/2007

2

positivo

HSR

.

Sumariado

08/10/2007

01/11/2007

23

n/a

Iniciales

Resultado
Toxicológico

Resultado
Prueba
Xylazine
Prueba
no
realizada
Prueba
no
realizada

El 29 de enero del 2007, la Asociación Pro Derechos y Rehabilitación de los
Confinados (Ñetas) había emitido un comunicado de prensa en el cual
manifestó su insatisfacción por la falta de acción ante la ausencia de
medicamentos para los confinados pacientes de Virus de Inmunodeficiencia
Humana (VIH) y Hepatitis C. 127 En éste comunicado se hace mención de un
suicido en el área médica de la Cárcel Guerrero y en adición a otras cuarenta y
tres (43) muertes de confinados en dicha institución.
Organizaciones defensoras de los derechos de los confinados en Puerto Rico
como la Asociación Pro Derechos y Rehabilitación del Confinado (Ñetas) y el
Comité de Amigos y Familiares de Confinados, emitieron un comunicado de
prensa denunciando cincuenta y cinco (55) muertes de confinados en Puerto
Rico entre finales del 2006 hasta abril del 2007 por falta de cuidado responsable
32
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...

Detox
No
No

y negligencia en la provisión de servicios de salud. 128 Señalaron además, que
de estas cincuenta y cinco (55) muertes, treinta y cinco (35) eran confinados de
la Cárcel Guerrero en Aguadilla.
Año 2008
De acuerdo a un informe ofrecido por CHSC, en febrero del 2008 un confinado,
arrestado por desacato, se suicidó a cinco (5) días de su ingreso en la Cárcel
Guerrero.
Tabla VI: Muertes de Detenidos en la Cárcel Guerrero en el año 2008
Iniciales
MPF

Edad

Tipo de
Ingreso

Fecha de
Ingreso

Fecha de
Muerte

Días de
Ingreso

Resultado
Toxicológico

Sumariado

20/02/2008

25/02/2008

5

n/a

Resultado
Prueba
Xylazine
Prueba
no
realizada

4.3.1. Las Muertes en la Cárcel Guerrero
Se revisaron informes para treinta (30) casos:

seis (6) certificados de

defunción, veintitrés (23) autopsias y un (1) caso en el que la información
proviene de CHSC.

Además, se incluye información según resumida en

informes de la Oficina de Planes Programáticos y Estadísticas del DCR, el
Departamento de Salud y CHSC.
a.

Niveles de Mortalidad en la Cárcel Guerrero

Los datos ofrecidos por la Oficina de Planes Programáticos y Estadísticas del
DCR, para los años fiscales 2001 a mediados del 2008 registraron un total de
cincuenta y tres (53) muertes en la Institución Correccional Guerrero. 129 De las
cincuenta y tres (53), un total de diez (10) muertes ocurrieron en el año fiscal
2002-2003, seguidas por un total de once (11) muertes durante el año 2003-

33
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...

Detox
No

2004. En el año 2004-2005, se informaron doce (12) decesos y para el año
fiscal 2005-2006 se registraron un total de ocho (8).
Es decir, según los datos publicados por el DCR, los fallecimientos de reclusos
promediaron a diez (10) por año durante los años 2002 al 2006. Al comparar
con la incidencia de mortalidad informada en las demás instituciones
correccionales, Guerrero fue la cárcel que informó el número mayor de muertes
para los cuatro (4) periodos y el promedio por año más alto en todo el sistema
correccional de Puerto Rico.
Gráfica I: Incidencia de muertes en Instituciones Carcelarias con los más altos
Índices de Mortalidad (2001-2008)
(Fuente:

Oficina

de

Estadística

y

Planes

Programáticos

del

Departamento de Corrección)
Grafica I. Incidencia de muertes en Instituciones Carcelarias con mayor índices de mortalidad
2001- 2008

HOGAR ADAPTACIÓN SOC. CAROLINA

13

CENTRO DET. REGIONAL GUAYAMA

13

HOSPITAL PENAL 448 BAYAMÓN

13

INST. CORRECCIONAL GUERRERO

53

ESCUELA IND. PARA MUJERES

25

HOGAR DE ADAPTACIÓN SOCIAL
PONCE

21

CENTRO DET. BAYAMÓN (1072)

42

INST.REG MET.BAYAMON 308

38

CENTRO DE INGRESO BAYAMÓN 705

34

PENITENCIARIA ESTATAL Y HOSPITAL
CORRECCIONAL

46
0

10

20

30

40

50

60

Fuente : Departamento de Corrección y Rehabilitación: Oficina de Estadísticas y Planes Programáticos

34
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...

Como se puede observar en la gráfica, la ACLU comparó la incidencia de
muertes en la Cárcel Guerrero con las estadísticas de otras instituciones
carcelarias con características comparables, es decir, centros de ingresos de
tamaño similar. El Centro de Ingreso de Bayamón 705, con capacidad para
albergar a setecientos cinco (705) confinados, tuvo una incidencia total de
treinta y cuatro (34) muertes para el mismo periodo, diecinueve (19) menos que
la Cárcel Guerrero. Incluso el Centro de Detención de Bayamón 1072, la
institución carcelaria más grande de la isla con capacidad para albergar 1,443
confinados, tuvo una incidencia total de cuarenta y dos (42) fallecimientos para
el mismo periodo.
A principios del 2004, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, en el
caso Morales Feliciano emitió una orden, que contenía como conclusión de
hecho, el inaceptable aumento en el nivel de mortalidad desde el 2002 en las
instituciones correccionales de la isla. 130 De los datos presentados, se puede
concluir que la Cárcel Guerrero era la institución penal que más aportaba a ese
aumento en el nivel de mortalidad en el sistema correccional de la isla.

35
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...

b.

Alta incidencia de Muertes a los pocos días de Ingreso

Gráfica II: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo a la
Duración de Ingreso (2003-2008)
(Fuente: ACLU)
GrMica II: Confinados Falleddos en la Canel
Guenero de Acuerdo a la Duradon de Ingreso
1 sema na - 1

Illes
10%
1 Illes - 1 aPia

10%

> 1 aPia

7%

Fuente: CHSC,

DC, ICF

Duración de Ingreso: De acuerdo a la duración del ingreso de los confinados
previo a su muerte, un 73% de los casos investigados corresponden a
confinados fallecidos antes de una (1) semana de su ingreso, el 10% falleció
entre una (1) semana y un (1) mes de su ingreso, el 10% falleció entre un (1)
mes y un (1) año de su ingreso y el 7% estuvo ingresado por más de un (1) año
previo a su muerte.
Para cifras por días que se ofrecen véase el desglose siguiente:

36
AMUleAN CIYIL "IItITIl'S UN'ON
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CHAn..

Tabla VII: Confinados Fallecidos, días de su ingreso
No. de

% de

Fallecidos Fallecidos
1 día

5

17

2 días

10

33

3 días

2

7

4 días

3

10

5 días

1

3

6 días

1

3

1 semana

0

0

1 mes

3

10

1 mes - 1 año

3

10

> 1 año

2

7

1 semana –

Adicionalmente, a través de nuestra investigación, la ACLU confirmó las
denuncias sobre la existencia de una alta incidencia de muertes de detenidos en
la Cárcel Guerrero a pocos días de su ingreso en la institución. Al comparar la
fecha de ingreso a la institución con la fecha de muerte de los treinta (30)
confinados fallecidos incluidos en este, un total de veintidos (22) murieron
dentro de los primeros siete (7) días de su llegada a la Cárcel Guerrero. 131
De estas veinticuatro (24) muertes, un total de diecisiete (17) ocurrieron en los
primeros tres (3) días del confinado haber ingresado a la institución.

37
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...

Al evaluar el perfil legal de cada confinado muerto confirmamos que
veinticuatro de treinta (24/30) de los confinados identificados eran de nuevo
ingreso. 132 Sin embargo, de estos veinticuatro (24) sólo cinco (5) ingresaron a
la Cárcel Guerrero por una sentencia final en su contra.

Los restantes

confinados muertos, diecinueve (19), eran detenidos en espera de juicio que no
pudieron prestar fianza.
4.3.2. Las necesidades médicas de los detenidos muertos en la Cárcel
Guerrero
Gráfica III: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo al Tipo de
Delito (2003-2008)

(Fuente: ACLU)

Gráfica III: Confinados Fallecidos en la Cárcel de
Guerrero al Tipo de Delitos

Código Penal 
(otro)
29%

Desacato
19%

Sustancias 
Controladas
45%

Otros
7%

Fuente:  Expedientes Judiciales

Tipo de delitos: De acuerdo al tipo de delito un 45% habían sido arrestados por
faltas asociadas a sustancias controladas, un 29% habían sido arrestados por
otras violaciones al Código Penal (incluyendo asesinato en 1er grado,
escalamiento agravado y violaciones a la ley de armas, entre otros), un 19%

38
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, ".

...

fueron arrestados por desacato, y hubo un caso (7%) por violación a la ley de
vehículos de motor.
La ACLU corroboró además que muchos de los confinados que murieron en la
Cárcel Guerrero tenían problemas de adicción a sustancias controladas. De los
treinta (30) confinados muertos que pudimos identificar, al menos trece (13)
estaban en dicha institución por algún delito o medida relacionada con
sustancias controladas.
Gráfica IV: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo al Tipo
de Ingreso (2003-2008)
(Fuente: ACLU)
Gráfica IV: Confinados Fallecidos en la Cárcel Guerrero de Acuerdo al Tipo de Ingreso (2003-2008)

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.S~llt~ll(hdo

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Tipo de Ingreso: De acuerdo al tipo de ingreso un 53% de los confinados
fallecidos era sumariado, un 10% había sido referido al programa de
rehabilitación de la institución, había un sentenciado, y para el 33% restante no
se obtuvo información sobre su estatus.

39
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'''0'. "" ••"....
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La mayoría de los confinados fallecidos, doce (12) en total, estaban detenidos
en espera de juicio acusados de violación a los artículos 404 133 y 412 134 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada, que penaliza la sola posesión de sustancias ilegales o
de utensilios (parafernalia) para el uso de estas y uno (1) estaba sentenciado.
Entre los confinados muertos también había un (1) participante del programa de
“Cortes Especializadas de Drogas” (Drug Courts) y dos (2) de programas de
desvío de Administración de Servicios Salud Mental y Contra la Adicción
(ASSMCA).

Los treces (13) confinados muertos e ingresados a la Cárcel

Guerrero por delitos, o medidas relacionados con sustancias controladas,
murieron durante los primeros siete (7) días de estar encarcelados, de un total
de diecisiete (17) confinados que murieron en las primeros tres (3) días de
ingresar a la Cárcel Guerrero. La información recopilada de los informes de
autopsias, de las entrevistas a los familiares y de los datos obtenidos de
Correctional Health Service Corporation (en adelante CHSC) 135 , corroboran
que al menos doce (12) de los confinados muertos que pudimos identificar
fueron referidos al área de desintoxicación (Detox) antes de morir. De éstos
once (11) murieron en las facilidades médicas a las que fueron referidos, y
un (1) confinado murió en la Cárcel Guerrero después de haber completado el
programa de detox. La tabla preparada en el 2004 por el Programa de Salud
Correccional, adscrito en aquel entonces al Departamento de Salud de Puerto
Rico, revela que entre enero a septiembre del 2004 habían muerto

40
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...

once (11) confinados, y que cinco (5) de éstas muertes, eran confinados
referidos al programa de “Detox”.

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Tabla VIII: Ingreso a “Infirmary” y Mortalidad enero-septiembre 2004
En términos generales el consumo de sustancias controladas, como la heroína y
cocaína, o el proceso de retirada de las mismas por dependencia química, de por
sí no provoca la muerte. 136

De acuerdo a los expertos consultados, lo que

podría provocar la muerte es una sobredosis de la sustancia en cuestión.
“Los procesos de retiradas de drogas pueden causar distintos síntomas
agresivos como sudor, náuseas, diarreas e insomnio, dependiendo la sustancia
en cuestión, pero rara vez causa la muerte si la persona recibe asistencia
médica.

Sólo en los casos de dependencia a sustancias como el alcohol,

41
AMUleAN CIYIL "IItITIl'S UN'ON
.t PUE.TD IIICD .. ATlO.....L

CHAnn

benzodiazapines y barbitúricos se ha reconocido que una retirada abrupta de
dichas sustancias cuando se ha creado dependencia a ésta puede ser fatal.” 137
Según el director de servicios médicos de la Cárcel Guerrero, ésta tiene
facilidades médicas con lo necesario para tratar problemas de adicción. 138 Esta
información fue confirmada tanto por el CHSC y el Departamento de
Corrección y Rehabilitación en sus respectivos informes sobre servicios
médicos carcelarios. 139
4.3.3. Ausencia de evidencia sobre las causas de las muertes:
Las agencias competentes alegan que las muertes fueron causadas por el uso de
un analgésico peligroso ligado con la heroína, agravado por una alegada
condición deteriorada de salud de los confinados. La ACLU observó que,
contrario a lo expresado en los periódicos, los datos oficiales de AC no ofrecían
indicios sobre qué estaba provocando las muertes de confinados. Los informes
a nivel institucional reflejan que no se investigaron las causas de las muertes.
En una tabla preparada por el DCR y enviada a la Asamblea Legislativa, que
contiene el número de muertes en la Cárcel Guerrero entre los años 2000 y
el 2005, se identificaron como causas de muerte: catorce (14) casos de paro
cardiorrespiratorio, tres (3) casos de fallo cardíaco y tres (3) casos de
sobredosis. Además, se identificaron cuatro (4) casos de muertes relacionadas
al SIDA y en siete (7) casos no se conocía la causa de la muerte.

42
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...

Tabla VIII: Número de muertes en la Cárcel Guerrero entre los años 2000 y
el 2005

Tabla 1
Causa de Muerte
Sidao HIV
Hepatitis A, B V C
Tuberculosis
Attesto
Cardiorespiratorio
Bronconeumonia
Pulmonia
Neumonia
Muerte natural
Sepsis
Diabetes Mellitus Novo
Fallo Cardiaco
Sobredosis
Suicidio

Cantidad
4 casas
1 caso
1 caso
14 casos
1 caso
1 caso
lcaso
lcaso
2 casas
lcaso
3 casas
3 casos
lcaso

Nota: Del total de 41 muertes, siete (7) casos no referian
causa de muerte entre los periodos del 2000 al 2005.

(Fuente: Administración de Corrección. Carta de la Directora Oficina Regional
del Oeste, Lic. Colette M. Santa Rodríguez, a la Comisión de lo Jurídico y
Seguridad Pública en Relación a la Resolución de la Cámara 324. 2 de
septiembre de 2005.)
Los datos más recientes recopilados desde el 2001 al 2008, revelan un
desconocimiento y vacío de información sobre las causas de las muertes.

43
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CHA".I

Gráfica V: Razón de Muertes Reportadas en la Cárcel Guerrero (2001-2008)

Razón de muertes reportadas en Guerrero
2001-2008

Otros
6%

Arresto Cardiorespiratorio
25%

en investigación
2%
No se sabe
29%

Sida
4%
Bronchoneumonia, Neumonia,
Pulmonia
6%
Suicidio
4%
Infarto
2%

Sépsis
4%
Sobredosis
6%

Muerte Natural
4%

Fallo Cardiaco
8%

Fuente: Departamento de Corrección y Rehabilitación: Oficina de
Estadísticas y Planes Programáticos

Según los datos disponibles en la Oficina de Estadísticas y Planes
Programáticos del DCR, en veinticinco por ciento (25%) de los casos se
informó paro cardiorrespiratorio como causa de la muerte. Sin embargo, en un
veintinueve por ciento (29%) de los casos se desconoce la razón del
fallecimiento. Los casos de muertes por paro cardiorrespiratorio y aquellos en
los que se desconoce la causa de muerte juntos corresponden a un cincuenta y
cuatro por ciento (54%) de los casos, mientras que de acuerdo a esta
información sólo un seis por ciento (6%) estuvieron relacionadas con
sobredosis de drogas.
En clara contradicción a los datos del DCR, en el año 2004 el DS aseveró que
las muertes en la Cárcel Guerrero podían estar relacionadas con problemas de
adicción y al uso de heroína contaminada con una sustancia llamada “rompón”,
“blue demon” o “special cake”. 140 La teoría presentada por el DS era que el
44
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.. ,•.••
, ".

...

consumo de esta droga puede causar la muerte de la persona en un periodo
corto de tiempo y que las reacciones mortíferas en estos casos se presentaron
una vez el adicto había dejado de consumirla. A preguntas de la prensa por las
muertes en Guerrero el Secretario del DS declaró:
“Son personas que están en la libre comunidad, los arrestan y cuando llegan a la
Cárcel Guerrero no tienen acceso a droga y entran en retirada. Se presentó el
efecto mortal entre 8 y 36 horas después de comenzar el periodo de
desintoxicación. Todos los casos, eran adictos a heroína y fueron arrestados en
Arecibo.” 141
Las citadas aseveraciones a la prensa en esa ocasión no fueron sustentadas con
datos concretos ni evidencia que confirmara esta versión de los hechos y sólo
informó que se estaba investigando el asunto.
a.

Descripción de la Xylazine

La sustancia que se alegaba estaba siendo ligada con heroína y su consumo
estaba provocando las muertes de confinados en Guerrero tiene como nombre
científico: Xylazine. La Xylazine, también llamada “anestesia de caballo”, es
una sustancia utilizada comúnmente para sedar, anestesiar y para la relajación
muscular de diferentes tipos de animales. 142

Se conoce también como

“Rompun” por ser el nombre de marca dado por Bayer en su distribución como
fármaco veterinario, de uso similar a la Ketamina, también conocida
coloquialmente como “Special K”. 143

La Ketamina es un anestésico con

propiedades alucinógenas usado en animales pequeños y en seres humanos. 144
Entre los efectos documentados de la Xylazine en animales grandes como

45
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...

caballos y vacas, está la inducción a un estado de sueño caracterizado por la
disminución del ritmo cardíaco y respiratorio. 145
Su creación data desde 1960, y se han publicado estudios sobre su efecto en
seres humanos desde la década de los ochenta. 146 Su uso como relajante o
sedante no ha sido aprobado en humanos debido al alto número de casos
reportados de hipotensión severa. 147

Aunque su composición química se

asemeja al fármaco Clonidine, 148 los estudios indican que puede causar en los
humanos episodios de bradicardia (disminución del ritmo cardíaco) e
hipertensión inicial temporera (presión arterial alta) seguido de hipotensión. 149
Dependiendo la dosis, puede provocar síntomas como fatiga, mareos, visión
borrosa hasta un profundo estado de adormecimiento desde los primeros
minutos, hasta horas después de ser administrada. 150
Aunque hay varios casos reportados de intoxicación humana con Xylazine, son
pocos y raros los casos de muertes relacionadas al uso de dicha sustancia. Sin
embargo, no se descarta que altas dosis de la misma pueda causar la muerte si
no se recibe una atención médica adecuada.

En la mayoría de los casos

reportados de intoxicación con Xylazine no se han presentado mayores
problemas de salud cuando se recibe atención médica. 151
Según se ha podido corroborar, Xylazine se utiliza para adulterar drogas ilícitas
tales como la heroína. 152 En un estudio reciente en Estados Unidos, se encontró
la presencia de la sustancia en pruebas toxicológicas post mortem en muertes
relacionadas a intoxicación con sustancias controladas. 153 Existe inclusive un

46
'M" ". "'0
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.. ,•.••
, ".

...

estudio en el que se discuten los posibles efectos mortales de la Xylazine como
adulterante de otras drogas. 154
En Puerto Rico también se han encontrado sustancias controladas adulteradas
con Xylazine. 155 En un estudio realizado entre el 2005 al 2007 se encontró
evidencia de la presencia de la Xylazine mezclada con heroína y cocaína dentro
de jeringuillas recogidas en distintas áreas de las isla. 156

Entre las

observaciones y hallazgos de dicha investigación se encuentran: (1) un posible
patrón de uso de Xylazine mezclada con sustancias controladas; 157 (2) un uso
disperso a lo largo de la isla especialmente en áreas del centro y oeste; 158 (3)
quejas de mareos y adormecimiento de extremidades por parte de los
usuarios. 159
No hay ningún estudio de caso publicado sobre muertes reportadas en Puerto
Rico por el uso de la Xylazine mezclada con sustancias controladas.

Sin

embargo, para el año 2005 en un artículo publicado en el Periódico El Vocero, a
raíz de las muertes informadas en la Cárcel Guerrero, se reveló que el Instituto
de Ciencias Forenses (en adelante ICF) tenía en su poder estadísticas sobre
“cientos de casos” de muertes de adictos por Xylazine. 160 Según el artículo de
prensa, inicialmente el ICF informaba que las muertes eran causadas por
sobredosis, pero al realizarse las autopsias “se encontraba en el metabolismo el
mortal medicamento” refiriéndose a la Xylazine. 161 La ACLU se comunicó con
el ICF sobre el particular y en la División de Toxicología se nos informó que
hasta el momento sólo se han identificado entre seis (6) a siete (7) casos de

47
'M" ". "'0
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.. ,•.••
, ".

...

muertes donde se haya encontrado la Xylazine presente en los exámenes
toxicológicos realizados. 162
En conclusión, actualmente no existe información científica que sostenga que el
uso de la Xylazine de por sí, pueda provocar la muerte. Todo parece indicar que
el riesgo de muerte por Xylazine depende de la dosis administrada.

Los

estudios indican que aún en casos donde la dosis consumida es alta, recibir
atención médica a tiempo puede evitar mayores complicaciones de salud. 163
En lo que respecta al efecto de la Xylazine mezclada con opiáceos y otras
drogas ilegales, tampoco hay suficiente información que evidencie un efecto
fatal. 164 Estudios recientes en Puerto Rico, han identificado el uso de esta
sustancia como un adulterante de opiáceos en la población de adictos de nuestra
isla. 165

Sin embargo, no hemos encontrado estudios de casos por muerte

relacionados al uso de Xylazine publicados por alguna agencia gubernamental o
autoridad científica acreditada en la isla.
b.

Ausencia de Xylazine en las Autopsias de Confinados Fallecidos en

la Cárcel Guerrero
Las autopsias realizadas a los confinados muertos en la Cárcel Guerrero no
reflejan que la intoxicación con Xylazine estuviera provocando las muertes. Ni
siquiera se identificó presencia de la misma en los laboratorios toxicológicos
post mortem.
ACLU logró revisar los informes de autopsia y/o certificados toxicológicos
disponibles de treinta (30) confinados muertos en la Cárcel Guerrero durante
los años 2003 al 2007. 166 El contenido de estos informes de autopsia contradice

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...

la versión oficial del gobierno. Al menos a la mitad de los confinados muertos
que identificamos (15/31) se les realizó el análisis de sangre para detectar
residuos de la sustancia. De los quince (15) casos que se le practicaron las
pruebas de laboratorio para la detección de la Xylazine, sólo en uno (1) hubo
resultado positivo. 167 En el resto de los análisis toxicológicos los resultados
fueron negativos. 168 A los restantes confinados no se les realizó la prueba. 169
Hubo cinco (5) de los confinados identificados, que fallecieron en los primeros
días de ingreso, a quienes no se les practicó el protocolo de autopsia. 170 A
ninguno de estos confinados se les realizó los laboratorios toxicológicos post
mortem para detectar la Xylazine.

Ambas omisiones representan crasas

violaciones a las leyes locales y los estándares de derechos humanos que
requieren la preparación de autopsias y exámenes toxicológicos en el caso de
muerte de una persona bajo la custodia del gobierno. 171

49
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deteM1ililar'si I;!lI:isle al~Lin 1aclOi U origen cornun a esll)!;. odecM<lS--

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bronconeumon,ia aguda. sfndrome d at'liglilSbla r,~lralorla d a-dlililo y briactilis porlalrw
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Identificamos autopsias que incluían una nota de los patólogos forenses donde
informaban que luego de realizar estudios toxicológicos exhaustivos, no se
identificaron sustancias tóxicas o controladas que hubieran provocado la
muerte. 172

50
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AUTOPSIA NUM 4739-04

(4)

NOTA:
Confinado que sufre complicaciones de salud mientras se encontraba en
programa de desintoxicaci6n en Carcel Guerrero de Aguadilla y fallece dos dras luego
de ingresado en el mencionado programa. Este es un caso de otros que han fallecido en
similares circunstancias en dicha instituci6n Precisamente la manera de muerte se
estableci6 pendiente de investigaci6n 1 ya que se conduce pesquisa a los fines de
determinm si existe algun factor u origen comun a estos decesos.
La autopsia practicada en este caso demostr6 necrosis focal de celulas cardiacas,
bronconeumonfa aguda, slndrome de angustia respiratoria del adulto y triaditis portal no
especifica. Se realizaran tintes especiales a los fines de determinar si existe fibrosis
focal intramiocardica y/o hemorragia pulmonares antiguas consistentes con dana
subyacente en dichos 6rganos que pudieran tener relevancia en el cuadro clinico final
desarrollado par este paciente. Reporte con estos hallazgas se anejara.
No se document6 trauma alguna que justificara el deceso.
Los estudios toxicol6gicas post-mortem fueron negativos y aunque durante 13
hospitalizaci6n se detect6 la presencia de cocalna y opi;!lceos en orina es improbable
dentra de las circunstancias particulares que radean este muerte que las
complicacianes sufridas asociadas al deceso sean secundarias a una .intoxicaci6n
aguda por drogas,

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Maria S. Conte, MD
Pat61ogo Forense
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Como se puede observar de las notas de los patólogos del Instituto de Ciencias
Forenses éstos no se explicaban la manera en que murieron varios de estos
confinados.

Consecuentemente, las muertes fueron clasificadas como

“pendiente de investigación” en lo que el Departamento de Salud terminaba un

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AMUleAN CIYIL "IItITIl'S UN'ON
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estudio sobre lo sucedido. Sin embargo, no existe evidencia de que dicho
estudio haya sido completado.
En sólo dos (2) casos se reportó que la causa de muerte fue “intoxicación con
opiáceos” 173 y sólo en uno (1) de los casos el informe toxicológico respaldaba
esta conclusión. 174

En ocho (8) casos se informó el “narcotismo crónico,

endovenoso” o el uso reciente de “opiáceos” sólo como una de las posibles
causas. 175 El resto de las autopsias evaluadas, presentaban una variedad de
distintas causas de muerte:

tres (3) casos de infarto y/o cardiopatía

isquémica, 176 cuatro (4) casos de arritmia cardiaca, 177 ocho (8) casos de
bronconeumonía, 178 dos (2) casos de edema pulmonar, 179 dos (2) casos de
shock séptico 180 y tres (3) casos de suicidios. 181
En la gran mayoría de los casos no se identificó señales de trauma o agresión,
pero hubo dos (2) reclusos a quienes se les encontraron contusiones en el
cuerpo y/o en la cabeza. 182 Además, se observó que en un buen número de
casos se encontró estado normal de nutrición, a diferencia de lo representado
por las autoridades, quienes alegaron mal estado de nutrición en los confinados
fallecidos.
Contrario a los casos estudiados en los Estados Unidos, en los que sí se había
encontrado rastros de la sustancia en las pruebas toxicológicas post mortem, 183
no se encontró la presencia de Xylazine en las pruebas toxicológicas post
mortem de los confinados que fallecieron en la Cárcel Guerrero. Por tanto, no
se pudo corroborar la versión oficial de las autoridades con respecto a la teoría

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...

de que las muertes en la Cárcel Guerrero se debieron a los efectos letales de la
presencia de dicha sustancia.
La ACLU entrevistó al Lic. Gilberto Vela Pérez, Fiscal Especial del
Departamento de Justicia, quien en el 2005 investigó muertes en la cárcel de
Aguadilla.

Se le preguntó si tenía evidencia que sostuviera que estos

confinados en específico estaban consumiendo dicha droga, a lo cual éste
contestó:
“Según me explicaron los representantes del ICF y AMSSCA, la Xylazine dura
una media hora en el cuerpo del adicto, por lo que se hace muy difícil detectarla
en las pruebas científicas. Lo que duraba más tiempo en el cuerpo era el
“metabólito” de la sustancia, pero no se contaba con las pruebas necesarias para
detectarlo.

En el caso del ICF ellos no estaban practicando estos

laboratorios.” 184
Sin embargo, según los informes de autopsias revisados durante nuestra
investigación, el ICF estaba realizando análisis toxicológicos post mortem sobre
la presencia de Xylazine ya para el año 2004 185 .
De las autopsias se puede observar que había una clara incertidumbre dentro del
ICF y del DS sobre la causa de las muertes en Guerrero. Los propios patólogos
forenses del ICF no pudieron concluir que las muertes de estos confinados
estaban relacionadas al uso de ninguna sustancia tóxica.

Es decir, las

autopsias contradecían claramente la versión oficial de que era la Xylazine
lo que estaba provocando las muertes.

En efecto, la única conclusión

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...

consistente parece ser el que no se había logrado establecer una explicación
forense sobre las causas de las mismas.
Adicionalmente, de los protocolos de autopsias también surgen indicios de una
posible relación entre la atención médica recibida en la cárcel para el proceso
de desintoxicación y las muertes.
V. Hallazgos de la Investigación
La falta de investigación de las muertes ocurridas en la Cárcel Guerrero, puede
haber ocasionado una seria deprivación de los derechos fundamentales de los
detenidos fallecidos y consecuentemente de sus familiares. Analizamos cuáles
de esos derechos pudieran estar implicados en esta desafortunada situación.
5.1. El derecho a la libertad y el debido proceso de Ley
Surge de la relación fáctica antes reseñada que la mayoría de los confinados que
murieron en la Cárcel Guerrero eran sumariados en espera de juicio. 186 Tal
cual se estableció en el marco legal, la detención preventiva es una medida
severa y los estándares mínimos de derechos humanos afirman que debe ser el
último recurso utilizado por los Estados en la administración de la justicia. 187
Sin embargo, la misma es un recurso muy utilizado en Puerto Rico. El más
reciente Informe de Egresos e Ingresos a las Instituciones Correccionales
presenta que en los últimos cuatro (4) meses del año ingresaron en calidad de
sumariados alrededor de 4,065 personas detenidas en espera de juicio versus
sólo 948 personas que fueron ingresados a la cárcel por una sentencia final en
su contra. 188

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...

La detención preventiva podría tener un impacto dispar y discriminatorio en su
aplicación cuando es utilizada en el caso especial de los adictos y las personas
sin hogar. La ACLU recibió información de abogados de la Sociedad para
Asistencia Legal y de la propia Oficina de Servicios para Antelación al Juicio
(en adelante OSAJ) de que en muchos casos no se recomienda el beneficio del
pago de fianza por OSAJ para las personas con problema de adicción y
acusadas de posesión de sustancias controladas, por no poder asegurarse la
comparecencia de éstos 189 . En lo que respecta a las personas sin hogar, OSAJ
no les cubre el pago de la fianza bajo el pretexto de la falta de dirección
residencial fija que ofrecer. 190
En la lista de personas fallecidas mientras estaban detenidas en la Cárcel
Guerrero, había personas sin hogar detenidas por no comparecer a una vista
judicial y hasta hombres con problemas de adicción a drogas, que la Corte
Especializada de Drogas envió a la Cárcel Guerrero para el programa de
desintoxicación de la institución.

Caso Pablo C:
Pablo C fue acusado el 16 de junio del 2003 por violación a la Ordenanza
Municipal número 67 del Municipio de Aguadilla que tipificaba la
“Mendacidad” como delito. La vista para presentar cargos se dio en ausencia
y se citó para juicio. Pablo no asistió al juicio por lo que el Tribunal emitió
una orden de desacato criminal para el arresto de Pablo. Del expediente
judicial surge que para el 23 de noviembre de 2003, Pablo es detenido y
enviado al Centro de Detención de Guerrero. Dos (2) días después muere. Se
ordenó el archivo del caso pendiente por muerte del imputado. No se realizó
autopsia.
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Resulta aún más preocupante que en la Cárcel Guerrero llegaron a morir
personas sin hogar que fueron enviados a la cárcel por violaciones a códigos de
orden público que restringían su derecho a la libertad de expresión por pedir
dinero en las plazas municipales. 191

Sin embargo, los estándares

internacionales prohíben las detenciones arbitrarias y disponen que una persona
sólo podrá ser arrestada y puesta en detención preventiva por una conducta que
sea tipificada como delito. 192
Entre los confinados fallecidos mientras se encontraban bajo detención en la
Cárcel Guerrero, hay personas que fueron a la cárcel por un procedimiento
judicial que permite la intervención de los tribunales para obligar a un adicto a
someterse a un programa de rehabilitación, sin éste haber cometido ningún
delito 193 .

Estos procedimientos son ejemplos de institucionalización

involuntaria que podrían constituir violaciones al derecho supremo a la libertad
y dignidad de todo individuo.

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Teresa M. es la madre de Edgardo G. un joven de sólo veintiocho (28) años de
edad y que a su corta vida ya tenía un problema grave de adicción a drogas
que mantenía muy angustiados a su madre y hermana. Fue en la lucha de su
familia de sacar a Edgardo de la dependencia a las drogas ilegales que deciden
solicitar a AMSSCA el procedimiento de tratamiento involuntario para éste.
Edgardo se resistía a recibir tratamiento y por no asistir a la vista de
AMSSCA fue acusado de Desacato y enviado a Guerrero bajo la Sección 11
de Ley # 67 del 7 de agosto de 1993, (3 L.P.R.A. 402J) también conocida
como Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la
Adicción.
“Nosotros mismos le avisamos a la policía dónde él estaba y ellos se lo
llevaron.

Si nos hubiéramos imaginado lo que pasaría con él, jamás lo

hubiéramos obligado.

Nos sentimos hasta responsables de lo que pasó”

afirma con la voz temblando Teresa a la ACLU luego de cuatro (4) años de lo
sucedido.
“Sí conozco la anestesia de caballo. Mi hijo la usaba y mezclaba con la
heroína. Lo llegue a ver medio dormido. Cuando se la inyectaba se quedaba
tranquilo, le daba con comer y se acostaba a dormir. Sobre si tenía alguna
condición de salud previa. Bueno él era asmático, pero se había curado”
“Se lo llevaron un jueves y murió el domingo después en el Hospital Buen
Samaritano. Se puso malo desde el mismo jueves, estuvo cuatro (4) días
enfermo y no nos avisaron ni nos mandaron a llamar […] en el Buen
Samaritano nos dijeron que Corrección les prohibía que le avisaran a los
familiares”
“Me enteré de su muerte el mismo día que ocurrió, unos policías del Cuartel
de Aguadilla nos avisaron pero no entiendo por qué no nos llamaron cuando
se puso enfermo para irlo a ver y estar con él.”

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“Los policías que se lo llevaron por la mañana lo dejaron en Guerrero por la
tarde y me dijeron que lo vieron bien y que hablaba tranquilo. Ellos tampoco
entendían que había pasado”
“Nunca me citaron ni llamaron para alguna investigación por la muerte de mi
hijo. Tratamos de contratar a un abogado pero no teníamos el dinero”
Edgardo fue arrestado y llevado a Guerrero el jueves 7 de octubre de 2004 por
una orden de desacato al amparo de la Ley # 67, supra, que permite el ingreso
involuntario de un adicto con el fin de obligarlo a someterse a un programa de
rehabilitación. Pero Edgardo en vez de ser enviado a un hospital o clínica
para recibir el tratamiento necesario para su rehabilitación es enviado al
Programa de Detox de Guerrero para que pasara el periodo de desintoxicación
en la citada cárcel.

Edgardo murió tres (3) días después de entrar a la

institución correccional y mientras estaba en el programa de desintoxicación.
El informe de autopsia dice como causa de muerte “síndrome de angustia
respiratoria de adulto”. En el certificado toxicológico sólo salió positivo a
meta bolito de cocaína y morfina en los exámenes de orina. No se le practicó
la prueba de la Xylazine.
5.2. La pena de reclusión para los adictos
La adicción ha sido reconocida como un problema de salud pública. 194 Los
expertos recomiendan que los adictos deban ser atendidos en hospitales o
centros de salud especializados, y no enviados a cárceles donde escasean los
recursos médicos adecuados. 195 Hace más de cuarenta (40) años, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico opinó que era un castigo cruel e inusitado el

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encarcelamiento de adictos a drogas por el sólo hecho de ser adictos. 196
Algunos de los confinados que murieron mientras se encontraban bajo
detención en la Cárcel Guerrero, estaban detenidos en dicha cárcel por el sólo
hecho de ser adictos.
En la Cárcel Guerrero murieron adictos que estaban en programas de ASSMCA
y de las Cortes de Drogas. También hubo casos de personas con problemas de
alcoholismo que fueron a la Cárcel Guerrero por no cumplir con los programas
de ASSMCA. Sin embargo, en lugar de recibir la ayuda para la cual se había
tomado la medida extrema de restringir su libertad, los reclusos murieron en
circunstancias que aún sin esclarecer.
Caso de Ángel
Ángel estaba acusado y sentenciado por violar el artículo 7.02 de la Ley de
Vehículos de Motor que prohíbe guiar bajo estado de embriaguez. Los
hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2003. Ángel decide entrar en un
programa de desvío de ASSMCA el 13 de agosto de 2003.

El 21 de

diciembre de 2005, en una vista en ausencia y sin el conocimiento de Ángel,
el Tribunal revocó el beneficio de desvío de ASSMCA y emitió una orden de
arresto y encarcelamiento por 15 días. Ángel murió a la semana de llegar a
la Cárcel Guerrero.
La autopsia informó que Ángel murió por un Shock Séptico. Los resultados
de los laboratorios toxicológicos revelaron los electrolitos altos. Se realizó
la prueba de la Xylazine y resultó negativo.

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Caso A.M.P.
AMP fue acusado el 8 de marzo del 2005 por violar el artículo 404 de la
Ley de Sustancias Controladas por alegadamente estar en posesión de
cocaína. Del expediente judicial surge que AMP era primer ofensor y no
tenia record criminal. AMP se le impuso como fianza $5,000, los cuales
por ser indigente, no pudo pagar y fue encarcelado. La Sociedad para
Asistencia Legal solicitó la rebaja de fianza y luego de veintitrés (23)
días en Guerrero AMP fue liberado bajo fianza.

No tenemos

información si AMP recibió algún tipo de servicio médico en su primera
estadía en Guerrero. El caso continuó su rumbo procesal, con varias
suspensiones, hasta que en septiembre del 2005 se refiere el caso a la
Sala Especializada de Droga (Drugs Court) para evaluar si el acusado
cualificaba para recibir servicios de ASSMCA y su programa de desvío.
El acusado se declaró culpable de los cargos y solicitó voluntariamente
participar de algún programa de tratamiento y rehabilitación de drogas.
Del expediente judicial surge que ASSMCA nunca participó en el
proceso y no ofreció sus servicios. El Tribunal decide ordenar el ingreso
del confinado al programa de Detox de la Cárcel Guerrero. AMP muere
una (1) semana después de ingresar a Guerrero.
El encarcelamiento de personas con problemas de adicción viola el principio de
proporcionalidad entre el acto y la pena, establecido en nuestra constitución. 197
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la prohibición a castigos
crueles e inusitados requiere penas proporcionales a la severidad de la conducta
delictiva, es decir, la pena menos restrictiva de la libertad para lograr el fin por
el cual se impone. 198 Enviar personas con serios problemas de adicción a las
cárceles en lugar de a un hospital pone en riesgo sus vidas.

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5.3. La provisión de servicios médicos a los detenidos y confinados en la
Cárcel Guerrero.
El Departamento de Salud era la agencia gubernamental encargada de los
servicios de salud a los confinados desde el año 1985 hasta el 2005. 199 Según
publicado en los informes anuales de presupuesto del Departamento de Salud,
el Programa de Salud Correccional (en adelante CHP, por sus siglas en inglés)
tenía como misión:
“Prevenir, restaurar y mantener la salud física, dental y mental de la población
penal bajo la custodia de la Administración de Corrección, proveyéndoles
servicios de salud primarios, secundarios y terciarios. El tratamiento sociomédico se orienta hacia el desarrollo de un sistema de servicios de salud
integral, tomando como base la conceptualización de una visión holística del
ser humano, donde se le reconoce como uno íntegro y en continua interrelación
con lo biológico, psicosocial y el ambiente.” 200
El Departamento de Salud y CHP tenían “la responsabilidad de ejecutar el Plan
de Cuidado Médico y de Salud Mental conforme a las estipulaciones del
Tribunal Federal” 201 en el caso Morales Feliciano, supra.
Al amparo de la Octava Enmienda de la Constitución de EEUU sobre castigos
crueles e inusitados y su jurisprudencia interpretativa, el 26 de enero de 2004 se
emitió una opinión en el caso Morales Feliciano, en el cual se concluye que los
servicios de salud correccional en Puerto Rico no cumplían con los estándares
legales sobre servicios médicos para los confinados. El Tribunal determinó que
el DS y la AC habían violado los derechos civiles de los confinados a recibir

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una atención médica adecuada durante su confinamiento y se ordenó como
remedio la privatización inmediata de los servicios médicos correccionales. 202
En el año 2005 ocurrió un importante cambio al sistema de servicios médicos
correccionales. La Orden del Tribunal Federal del 26 de enero de 2004, en el
caso Morales Feliciano, dispuso oficialmente la privatización de los servicios
médicos correccionales como remedio a las graves deficiencias en la atención
médica dentro de las cárceles.

203

El DS cesó de administrar los servicios de

salud en las instituciones carcelarias que pasaron a ser administrados por una
corporación privada contratada por el DCR, llamada Correctional Health
Services Corporation (en adelante CHSC). 204
Creada con el solo propósito de atender los servicios médicos en las
instalaciones carcelarias, CHSC asumió la responsabilidad de cumplir el ‘Plan
de Servicios Médicos y de Salud Mental’ que forma parte de los acuerdos
alcanzados entre las partes del caso Morales Feliciano, supra, y las órdenes
posteriores del Tribunal Federal:
The Commonwealth defendants in the case, […] have entered into an
agreement with the Correctional Health Services Corporation (CHSC)
with the purpose of fulfilling the Medical and Mental Health Care
Plans of October 2, 1990, as amended; implementing the Court
Orders dating 1998 concerning the privatization of the health care
services; complying with the Court’s Orders of January 26 and
October 6, 2004; and resolving all outstanding legal and practical
issues related to the foregoing. 205 (Énfasis suplido.)

63
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...

Como consecuencia del acuerdo, CHSC está obligado contractualmente a
cumplir con los estándares mínimos constitucionales, los establecidos
explícitamente en el caso Morales Feliciano y las órdenes que en dicho caso se
emitan. CHSC obtiene sus fondos de las multas pagadas por el gobierno de
Puerto Rico en dicho pleito federal.
El deber del estado de proteger la vida de las personas bajo su custodia no cesa
en los casos en que el gobierno delegue en una corporación privada la
administración de los servicios médicos en las cárceles de Puerto Rico. 206 Por
el contrario, está establecido que todo ente privado que sea contratado para
asumir el deber ministerial del estado de proveer servicios médicos adecuados
en las cárceles estatales se convierte en un actor estatal. 207

Es una

responsabilidad indelegable del gobierno asegurar que los servicios médicos
sean ofrecidos adecuadamente. La omisión en el cumplimiento de ese deber
constituye una violación a los derechos constitucionales del confinado y tanto el
actor privado como el gobierno podrían ser legalmente responsables. 208
La privatización de los servicios médicos en las cárceles de la Isla no
contribuyó a la erradicación del problema de muertes en la Cárcel Guerrero.
CHSC comenzó a administrar los servicios médicos desde el 1 de septiembre
de 2005. Sin embargo, el alto número de muertes en la Cárcel Guerrero se
mantuvo constante en el año 2006. Fue en el año 2007 que se observó una
disminución en el número de los fallecimientos. Aún así, continuó el patrón de
muertes ocurridas durante los primeros días de ingreso. 209

64
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...

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, 210 explícitamente recoge
el deber de esta agencia de proveer los servicios médicos necesarios:
“La Administración tendrá las siguientes funciones: […] (f) Implantar
programas para prestar a la población correccional servicios médicosasistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de
enfermedades y, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.”
4 L.P.R.A Sec. 1112 (f). 211
Para estos propósitos la Administración de Corrección tiene el Programa de
Salud Correccional (PSC), que anteriormente estaba adscrito al Departamento
de Salud y actualmente es una división de AC, administrado por CHCS, una
corporación privada sin fines de lucro. PSC informó tener un presupuesto para
el año fiscal del 2008 al 2009 de alrededor de $83.6 millones de dólares para
atender los confinados de las cuarenta y un (41) instituciones penales y el
Hospital Psiquiátrico Correccional.
Sin embargo, una de las áreas más críticas en lo que respecta las condiciones de
confinamiento de las cárceles de Puerto Rico es lo referente a los servicios
médicos disponibles a los confinados.

La litigación en el caso Morales

Feliciano instada en el 1980 y su progenie que aún continua, hizo públicas las
serias deficiencias en los servicios de salud a los confinados, que provocaron
brotes de epidemias, un nivel de mortalidad altísimo y la falta de atención
médica a las distintas condiciones de los confinados. 212
La Orden del Tribunal Federal del 24 de enero de 2004, expuso graves
deficiencias en el ofrecimiento de servicios médicos, además de ilustrar que no

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se estaban investigando las muertes en las instituciones penales. Esto podría
considerarse violaciones a los derechos humanos de los confinados, según los
estándares internacionales.

Actualmente la administración de los servicios

médicos en las cárceles está en manos de CHSC, compañía privada creada para
la administración de la provisión de servicios médicos a los confinados. CHSC
no se ha visto ajena a denuncias sobre deficiencias en los servicios médicos. 213
5.3.1

El deber de atención médica a los drogodependientes:

El deber de ofrecer servicios médicos adecuados incluye ofrecer un diagnóstico
y un tratamiento adecuado e inmediato para las retiradas por dependencia de
sustancias químicas. 214
Un estudio realizado por AMSSCA en el 2001, sobre la incidencia de
problemas de adicción en la población correccional y las necesidades de
servicios, encontró que casi dos terceras (2/3) partes de la población, ó
13,977 de los confinados, incluyendo los detenidos en espera de juicio,
requerían servicios por desórdenes relacionados al abuso de sustancias. 215 De
los confinados con necesidades de servicios, a un ochenta y tres por ciento
(83%) se les diagnosticó desórdenes por dependencia a sustancias y treinta y
cinco por ciento (35%) de la población de nuevo ingreso presentó problemas
por dependencia a heroína y cocaína. 216

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a. Cárcel Guerrero
Llama la atención que en la mayoría de los casos evaluados, los confinados
fallecidos en la Cárcel Guerrero habían sido atendidos por la división de
desintoxicación de la institución correccional previo a su fallecimiento. Ante el
aumento en el número de muertes en la Cárcel Guerrero, surgieron serias
interrogantes sobre qué estaba ocurriendo y qué medidas preventivas se estaban
tomando.
Los familiares de los confinados muertos denunciaron que una de las posibles
razones para el número de muertes ocurridas en la Cárcel Guerrero era la falta
de servicios adecuados de salud disponibles para los confinados. De acuerdo a
sus declaraciones:
"Nosotros entendemos que no se manejó bien ese tipo de condición [adicción a
heroína]" - Estales Soto (Primera Hora, 11 de octubre de 2004)
"Yo creo que no los ayudaron" - Ramos Rivera (Primera Hora, 11 de octubre
de 2004)
"¿Por qué esto ocurre solamente en Guerrero y no en otras instituciones?,
cuestionó Marisol Rosado, quien dijo que ella atendió a su esposo cuando
rompía en frío fuera de la cárcel y nunca se murió.” (Primera Hora, 21 de julio
de 2006)
“Yo creo que la muerte de mi hijo fue por negligencia. A él no le gustaba
Guerrero, decía que el Detox era terrible le daban un montón de pastillas y ya” R. R. (Entrevista de ACLU, 30 de septiembre de 2008)

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b. La atención médica inicial para los confinados de nuevo ingreso
El Representante de la Cámara, Rolando Crespo, quien participó en la
investigación legislativa ordenada por la R. de la C. 324, expresó a la ACLU
que entendía que el problema en la Cárcel Guerrero residía en la falta de un
protocolo de salud para las personas de nuevo ingreso o los detenidos en espera
de traslado o juicio.
“De lo que pudimos examinar u observar había una dilación entre el proceso de
intervención y la primera atención médica. En mi carácter personal, no digo
que esto sea la opinión de la comisión, pero entiendo que puede haber una
relación entre el tiempo tomado en atender a la persona y el resultado de la
muerte de ésta. Sí te puedo decir que cuando nosotros evaluamos la hora en
que llegó ese recluso en los expedientes [que los pudimos ver] e íbamos a la
parte de “Detox” ya habían pasado tres (3) y cuatro (4) horas para que los
atendieran. Es decir, que se demoraron entre tres (3) y cuatro (4) horas en dar
primeros auxilios esto sin contar el tiempo que se demoraron en los demás
procedimientos de admisión.” 217
Por su parte, la Lic. Janice Miranda, Directora Ejecutiva de la Comisión de lo
Jurídico coincidió con el representante Crespo y adelantó que cualquier
recomendación de la Comisión de lo Jurídico iba dirigida a la creación de
medidas administrativas para la atención inmediata de personas detenidas que
presentaran un perfil de problemas de drogadicción. 218
Según el representante Crespo, lo que ocurría era que arrestaban a personas con
dependencia a sustancias controladas, generalmente personas sin hogar, y las

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...

trasladaban a la Cárcel Guerrero.

En el procedimiento de ingreso a la

Institución pasaban varias horas y el detenido comenzaba el proceso de retirada
sin que se le proveyera el servicio médico para contrarrestar la dependencia del
narcótico. 219 Para el legislador:
“la negligencia de AC era la omisión de no atender con la diligencia necesaria a
estas personas y el tiempo que transcurrió sin recibir asistencia médica fue
mortal para el confinado.” 220
La ACLU recibió cartas de confinados que confirmaban la denuncia sobre la
demora en la atención médica y su posible relación con las muertes de los
confinados en la Cárcel Guerrero:

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Desde el momento en que una persona es arrestada, llevada a un juez e
ingresada a una institución penal, puede pasar más de un día. Si la persona es
dependiente a sustancias controladas, en este periodo de espera por los
procedimientos judiciales y de ingreso a la cárcel puede entrar en retirada o
desintoxicación, en un contexto en el que no pueda recibir la atención médica
necesaria. Esta situación puede poner en riesgo la vida de un detenido.
Los reglamentos de AC, no garantizan una evaluación médica inicial inmediata
a un detenido que pueda presentar problemas de salud al llegar a la institución
correccional. 221 La decisión con respecto a si el detenido debe ser trasladado al
área médica o a un hospital externo, por presentar algún problema de salud al
momento de ingreso, dependerá de la discreción del Oficial de Admisiones de
AC, que no necesariamente tiene la preparación médica necesaria.
En primer lugar, el Manual de Procedimientos Para los Centros de Ingreso en
las Instituciones Correccionales delega en el oficial de admisiones la decisión
de denegar al detenido ingreso a la cárcel cuando éste presenta un cuadro de
“trauma, hematomas o problemas de salud visibles”, hasta que el oficial que lo
tenga en custodia ofrezca una certificación médica sobre buen estado de salud,
de una clínica externa, hospital o médico de la comunidad. 222 No obstante, lo
dispuesto anteriormente, en la práctica los problemas de salud asociados a
sustancias controladas no serán considerados motivo para denegar la admisión
y requerir el traslado a una institución médica externa. 223 En todo caso, el
Manual de Clasificación del Confinado, Núm. 6067, Parte III (B) parece
disponer que si el Oficial de Admisiones en la evaluación inicial observa algún

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síntoma relacionado a desintoxicación de drogas o alcohol, o si el confiando se
identifica como usuario de sustancias controladas, podría ser trasladado al área
médica de la institución, pero esta decisión sigue estando a la discreción del
oficial y no de una persona con conocimiento en salud. 224
Segundo, de ser admitido el arrestado, el procedimiento dispone que todo
detenido que llegue a una instalación correccional sea entrevistado por un
empleado del personal de admisiones para el proceso de identificación,
alargando aún más el tiempo de espera para recibir atención médica. 225 Luego
pasará al registro del detenido, el inventario de la propiedad retenida, la
higienización o duchas, recorte, toma de fotografías, huellas dactilares y la
entrevista inicial para completar el expediente del confinado. 226
El doctor Jiménez Espinosa, Director de Servicios Clínicos de la Cárcel
Guerrero explicó a la ACLU que los detenidos son enviados a recibir la
evaluación médica inicial entre tres (3) a cuatro (4) horas de su ingreso. 227 Sin
embargo, tanto el Manual de Procedimientos Para los Centros de Ingreso como
el Manual de Clasificación sólo establecen que los detenidos deben ser
referidos a evaluación médica al menos en las primeras veinticuatro (24) horas,
lo que en ciertas situaciones médicas podría tener consecuencias fatales. 228
c. Los procedimientos disponibles para la atención médica de los adictos a
sustancias como la Xylazine.
Aunque la Xylazine fue la razón ofrecida por las distintas administraciones de
salud para explicar las muertes en la Cárcel Guerrero, ni el DS ni CHSC,

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adoptaron un protocolo especial para atender los detenidos que estuvieran bajo
los efectos de dicha droga.
El 24 de abril de 2006, la CHSC aprobó un protocolo para atender los efectos
del uso de sustancias controladas entre los confinados. 229 Según CHSC, este
nuevo protocolo busca atender más rápidamente los problemas asociados con
las retiradas de drogas, dividiendo los procesos en niveles de severidad para así
establecer el nivel de atención médica requerido. 230 El protocolo crea distintos
tipos de procedimientos, dependiendo de la sustancia controlada que utilice el
adicto. Del nuevo protocolo no surge que incluya algún procedimiento para
combatir los efectos asociados al uso de la Xylazine, aún cuando se sospechaba
que ésta sustancia pudiera estar causando las muertes de los detenidos en la
Cárcel Guerrero.
Por otro lado, la evaluación médica inicial en los centros de ingreso, puede
tomar un máximo de siete (7) días. 231 Según el Manual de Clasificación del
Confinado de AC, se tienen que realizar pruebas toxicológicas de orina y sangre
para detectar el uso de sustancias controladas o medicamentos, incluyendo
aquellos clasificados como psicotrópicos. 232 Sin embargo, la ACLU no pudo
constatar que se estuvieran realizando los laboratorios para detectar la presencia
de Xylazine en los detenidos drogodependientes de nuevo ingreso. 233
En lo que respecta a los profesionales de la salud disponibles en la Cárcel
Guerrero, para el año 2004 no se había asignado un psiquiatra a la
institución. 234 Ésto podría constituir una violación a los estándares mínimos
sobre la atención médica necesaria tanto a pacientes de salud mental como a

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...

personas con problemas de adicción. 235

Además, podría constituir una

violación a los estándares internacionales de derechos humanos. 236
d. Los traslados de confinados a instituciones hospitalarias para recibir
atención especializada
Las autoridades penitenciarias aseguraron haber cumplido su deber de proveer
la atención médica necesaria a los detenidos en la Cárcel Guerrero. Aducen
para ello que en última instancia la mayoría de los detenidos que estaban bajo la
custodia de la Cárcel Guerrero habían sido trasladados a facilidades médicas
externas donde fallecieron. 237 Queda la interrogante sobre si dichos traslados
se llevaron a cabo con la diligencia necesaria, o la demora con la que se dieron
los traslados agravó el estado de salud del confinado.
Entre el 2003 y el 2006, los años más críticos en cuanto a las muertes de
confinados en la Cárcel Guerrero, el Tribunal estableció en el caso Morales
Feliciano que existía un problema sistémico entre el DS y la AC en cuanto a la
coordinación en los traslados de los confinados a facilidades médicas
externas. 238

La ACLU no logró obtener información sobre el tiempo que

demoraron los traslados de estos confinados a las facilidades médicas
externas. 239
En los casos revisados por la ACLU, la mitad (15/30) de las muertes de los
confinados ocurrieron en facilidades médicas externas, 240 lo cual parece
confirmar la información al respecto en las Tablas del DS y CHSC. De estos
quince (15) casos, al menos diez (10) habrían pasado por el programa de Detox
de la institución correccional antes de ser trasladados. 241 Queda por determinar

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si la atención recibida en la institución fue un factor entre las posibles causas
para las muertes de estos confinados.
Un recluso depende obligatoriamente de la disponibilidad de servicios médicos
que ofrezca la cárcel en la que se encuentre, ya que su condición de
confinamiento le impide obtenerlos por sí mismo. 242 La ausencia de servicios
de salud para atender las necesidades médicas de un confinado, podría
constituir una violación de sus derechos humanos y constitucionales
fundamentales. 243

Esta realidad obliga al gobierno a

asegurarse que los procedimientos y servicios vayan
dirigidos a brindar la atención médica necesaria y a revisar
las condiciones de éstas continuamente.
5.4. El derecho a la vida de los confinados:
“Todavía hoy, cuatro (4) años después de la muerte de mi
hijo en Guerrero, no sé qué ocurrió con él. Supe por los
periódicos que estaban relacionando la muerte al uso de
anestesia de caballo, pero mi hijo no usaba eso. Sí era
adicto a heroína y a cocaína… por eso cayó preso. Pero yo
no lo veía dormido por ahí como dicen que se pone la gente
que usa la anestesia esa. Les escribí hasta al gobernador
para que se hiciera una investigación y se aclarara lo que
pasó con mi hijo que murió a días de llegar a Guerrero pero
nadie me respondió” Rosa R. en entrevista con ACLU el 30
de septiembre de 2008.

“Si una persona detenida o
presa muere o desaparece
durante su detención o
prisión, un juez u otra
autoridad, de oficio o a
instancias de un miembro de
la familia de esa persona o
de alguna persona que tenga
conocimiento
del
caso,
investigará la causa de la
muerte
o
desaparición.
Cuando las circunstancias lo
justifiquen, se llevará a cabo
una investigación iniciada de
la misma manera cuando la
muerte o desaparición ocurra
poco después de terminada la
detención o prisión. Las
conclusiones
de
esa
investigación o el informe
correspondiente
serán
puestos a disposición de
quién lo solicite, a menos
que con ello se obstaculice la
instrucción de una causa
penal en curso.”
Principio 34 del Conjunto de
Principios de la ONU para la
Protección de las Personas
Privadas
Sometidas
a
Cualquier
Forma
de
Detención o Prisión (G.A.
Res. 55/89):

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Las personas detenidas o recluidas en centros penitenciarios están en una
situación de especial vulnerabilidad y las autoridades que las custodian tienen la
obligación de velar por su salud y vida. 244 La muerte de una persona bajo la
custodia del gobierno, por el sólo contexto de donde ocurre, levanta una
presunción en contra del Estado. 245 El hecho que una persona fallezca en
circunstancias sospechosas, mientras está bajo la custodia del Estado, crea la
preocupación de que no se haya cumplido con el deber de proteger el derecho a
la vida del fallecido. 246
5.4.1. Reacción institucional al alto índice de mortalidad en la Institución
Correccional Guerrero
La muerte de una persona bajo la custodia del Estado activa el deber de
investigar.

Los altos directivos del DCR han tenido conocimiento de las

muertes acontecidas en la Cárcel Guerrero.
Las cifras oficiales del DCR evidencian un problema de alta mortalidad en la
institución correccional, tal cual fueron discutidas en la Sección 5.1.1.

El

aumento en el número de muertes era observable desde el año fiscal 2002-2003,
aunque no fuera hasta el año 2004 que se empezara a cuestionar públicamente
la situación. Al comparar con la incidencia de mortalidad informada en las
demás instituciones correccionales, Guerrero fue la cárcel que informó el
número mayor de muertes para los cuatro (4) periodos y el promedio por año
más alto en todo el sistema correccional de Puerto Rico. En efecto, la Cárcel
Guerrero era la institución penal con la mayor aportación a la tasa de
mortalidad en instituciones penales del país en los años estudiados.

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A pesar de las alarmantes cifras oficiales y la evidencia disponible, el DCR ha
sido consistente en sostener que no existe una alta incidencia de muertes en la
Cárcel Guerrero de Aguadilla. 247 La Asociación Pro Derechos y Rehabilitación
de los Confinados Ñeta y el Comité de Amigos y Familiares de los Confinados,
han expresado su preocupación por el número de muertes en las instituciones
correccionales, particularmente en la Cárcel Guerrero, 248 cuestionando de este
modo la interpretación oficial de las agencias competentes ante esta
situación. 249
El alto número de muertes de confinados en el sistema correccional de Puerto
Rico fue suficiente para generar el inicio de una investigación legislativa. 250
Durante el proceso de nuestra investigación, la ACLU contactó a miembros de
las comisiones que participaron de la iniciativa legislativa dirigida a realizar
una investigación.

Dichos legisladores se sumaron a los grupos que

denunciaban que la cantidad de muertes en la Cárcel Guerrero debía ser motivo
de preocupación para las autoridades competentes. 251
Más allá de la alta incidencia de muertes en la facilidad correccional,
despertaba particular preocupación la alta incidencia de dichas muertes entre
confinados sumariados en espera de juicio y confinados sentenciados de nuevo
ingreso, que fallecían a sólo días de entrar a la Institución. El Estado tiene un
deber de cuidado especial por las personas que aún no han tenido su día en
corte y se presumen inocentes.

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5.5. El derecho de los familiares a ser notificados
“Nunca fui notificada que mi hijo había sido arrestado y mucho menos que
había muerto en el Hospital Buen Samaritano. Ellos [Corrección] dijeron que
no tenían mi teléfono ni mi dirección, pero que le avisaron al Cuartel. Pero no
era la primera vez que Melvin caía en la Cárcel Guerrero.” R.R en entrevista
con la ACLU.
“Se lo llevaron un jueves y murió el domingo después, en el Hospital Buen
Samaritano.

Se puso malo desde el mismo jueves, estuvo cuatro (4) días

enfermo y no nos avisaron ni nos mandaron a llamar […] en el Buen
Samaritano nos dijeron que Corrección les prohibía que le avisaran a los
familiares” T. M. en entrevista con la ACLU.
En el expediente de Melvin – detenido y fallecido a pocos días de ingreso a la
Cárcel Guerrero - que fue entregado a los familiares, estaba registrada la
información de contacto de su madre Rosa, incluyendo su número de teléfono y
su dirección física. El Hospital Buen Samaritano también tenía la información
de contacto de Rosa, sin embargo no se notificó la muerte de su hijo hasta
dos (2) semanas después de lo ocurrido. 252 Rosa no fue la única familiar de un
detenido en esta situación. Los familiares de varios detenidos denunciaron,
tanto en entrevista con la ACLU 253 como en los periódicos que no habían sido
notificados sobre la muerte de su familiares. 254
Las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos establecen
que los familiares de las personas privadas de su libertad tienen que ser
notificados del arresto y cualquier problema de salud que presente el

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detenido. 255

Asimismo deben estar informados, en caso de enfermedades,

accidentes graves, traslados y el fallecimiento del recluso. 256 Estos estándares
mínimos disponen que el director de la institución debe informar
inmediatamente al cónyuge o pariente más cercano y en todo caso avisar a
cualquier otra persona designada por el confinado en caso de suscitarse
cualquiera de estas situaciones. 257 El poder comunicar inmediatamente a su
familia de su detención o traslado es un derecho humano reconocido a todo
confinado.
Estos estándares mínimos de trato humano a los prisioneros y a sus familiares
se basan en los principios de respeto a la dignidad humana y el derecho al
disfrute de la familia establecidos en la DUDH y en el PIDCP. 258

Los

confinados no pierden estos derechos por su condición, por lo cual la
administración penitenciaria queda obligada a respetarlos. 259 No se debe, bajo
ningún pretexto, negarle a un confinado y a sus familiares la información
médica pertinente sobre el estado de su pariente. La falta de notificación al
familiar del detenido sobre las condiciones de salud viola los conceptos más
básicos de trato digno y humano. 260
Los protocolos de la AC reconocen el derecho del familiar del confinado a ser
notificado en caso de fallecimiento. 261 La ACLU no encontró en los protocolos
revisados lo referente a la notificación al familiar en el caso de que el confinado
se enferme o sea trasladado a facilidades médicas externas.

La falta de

notificación es contraria a los estándares internacionales antes mencionados que

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requieren la notificación al familiar del detenido de cualquier condición de
salud y traslado. 262

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Rosa R. es la madre de Melvin N. un joven de treinta y cinco (35) años de
edad, mecánico, divorciado y padre de una niña. MN luego de su divorcio
volvió a vivir con su madre Rosa. Pero M.N. tenía problemas de adicción a
cocaína y heroína que arrastraba por más de diez (10) años y que inclusive lo
había llevado a la cárcel en varias ocasiones, inclusive a Guerrero, siempre por
posesión de drogas ilegales.
“Melvin era un buen muchacho, no tenía problemas con nadie y no parecía
adicto, aunque yo sabía que consumía droga.

Lo lleve a programas de

rehabilitación pero a veces volvía a caer. Pero él no se veía mal, no tenia llagas
ni se la pasaba dormido” dice Rosa a ACLU.
En agosto del 2004, Rosa decide visitar por tres (3) semanas a una hermana en
New York, hace sus maletas y se despide de su hijo Melvin antes de irse para el
aeropuerto. Aunque vio a su hijo Melvin bien, Rosa le pide a su hermano, y tío
del muchacho, que esté pendiente de su hijo. Días después el hermano de Rosa
le avisa que no ha visto a Melvin hace varios días y que está preocupado que le
haya pasado algo.
No fue hasta que el Tío de Melvin le preguntó a un amigo policía que tenía en
el Cuartel de la zona, localizado a sólo una cuadra de la casa de Rosa, que le
dicen que Melvin había sido arrestado y que había muerto en la cárcel hacía
varios días ya. Rosa vuelve de su viaje inmediatamente.
“Llevaba catorce (14) días muerto y no nos avisaron. Ahora tenemos que
enterrarlo a la prisa porque el cuerpo no aguanta más […] yo quiero una
investigación. Se creían que era un perrito que no tenia familia” dice Rosa al
Periódico Primera Hora el 5 de octubre de 2004.

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“Nunca fui notificada que mi hijo había sido arrestado y mucho menos que
había muerto en el Hospital Buen Samaritano. Ellos –Corrección- dijeron que
no tenían mi teléfono ni mi dirección y que le avisaron al Cuartel. Pero no es
la primera vez que Melvin caía en Guerrero.” ACLU pudo revisar que en el
expediente de Melvin de AC, que fue entregado a los familiares, tenían
información de Rosa como el teléfono y dirección física. El Hospital Buen
Samaritano también tenía la información de contacto sobre Rosa.
“Lo peor es no saber qué fue lo que le pasó, él estaba bien cuando lo deje…..”
Melvin fue arrestado el 14 de septiembre de 2004 por alegadamente violar el
artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, que penaliza con cárcel la
posesión de cocaína y heroína. Fue enviado a Guerrero el 15 de septiembre
de 2004 en calidad de detenido en espera de juicio (sumariado) por no poder
pagar fianza. Melvin murió el 18 de septiembre de 2004 a sólo tres (3) días de
entrar a Guerrero. Su muerte fue certificada en el Hospital Buen Samaritano a
donde fue trasladado desde el Programa de Detox de Guerrero. La autopsia
informó como causa de muerte “Fallo múltiple de órganos asociado a
intoxicación con cocaína y opiáceos” y como manera de muerte “accidental”.
En los certificados toxicológicos salió positivo a meta bolito de cocaína y
morfina en las pruebas de orina.
Para mí hubo negligencia en el tratamiento médico. A Melvin no le gustaba
Guerrero, decía que el Detox de allí era terrible. Pedí una investigación por
cartas a las autoridades, salí en los periódicos, pero no me llamaron. Hoy sólo
sé lo que dice la autopsia. Contrate un abogado pero él me dijo que tenía que
conseguirme un perito y yo no tengo dinero para eso.” Comentó Rosa en
Entrevista de la ACLU el 30 de septiembre de 2008.

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5.6.

Responsabilidad del Estado de Investigar Posibles Violaciones de

Derechos Humanos ante la Muerte de Personas bajo su Custodia.
El conocimiento por parte del Estado del fallecimiento de una persona bajo su
custodia, impone el deber de iniciar inmediatamente una
investigación exhaustiva, seria e imparcial. 263 Al igual
que en los casos de muertes de confinados cumpliendo
sentencia, el Estado tiene la obligación de investigar las
causas de todo fallecimiento en una cárcel incluyendo el
tratamiento ofrecido al detenido que aún no había sido
sentenciado. 264
Una investigación sobre la muerte de personas mientras
están bajo la custodia del Estado, para que cumpla con los
estándares internacionalmente reconocidos de prevención
e investigación, debe ser realizada de manera inmediata y
por una autoridad independiente, que tenga poder para
solicitar todo tipo de evidencia. 265 La investigación debe
agotar todos los medios legales disponibles y debe estar
orientada a establecer la verdad.

De encontrarse que

efectivamente hubo una violación de derechos humanos,
se debe sancionar a los responsables de los hechos,
especialmente cuando estén involucrados agentes del
Estado. 266 Los familiares de la persona fallecida deben

“Se redactará en un plazo
razonable un informe por
escrito sobre los métodos y
las conclusiones de las
investigaciones. El informe
se publicará inmediatamente
y en él se expondrán el
alcance de la investigación,
los
procedimientos
y
métodos utilizados para
evaluar las pruebas, y las
conclusiones
y
recomendaciones basadas en
los resultados de hecho y en
la legislación aplicable.
El informe expondrá también
detalladamente los hechos
concretos ocurridos, de
acuerdo con los resultados de
las investigaciones, así como
las pruebas en que se basen
esas
conclusiones,
y
enumerará los nombres de
los testigos que hayan
prestado
testimonio,
a
excepción de aquéllos cuya
identidad
se
mantenga
reservada por razones de
protección.
El gobierno responderá en un
plazo razonable al informe
de la investigación, o
indicará las medidas que se
adoptarán a consecuencia de
ella.” [Énfasis suplido]
Artículo 17 de los Principios
Relativos a una Eficaz
Prevención e Investigación
de
las
Ejecuciones
Extrajudiciales.

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...

ser informados inmediatamente de la muerte de su familiar, sobre el desarrollo
de la investigación y su resultado. 267
De igual manera, los métodos y hallazgos de la investigación debe ser parte de
un informe escrito, preparado dentro de un tiempo razonable, el cual debe estar
disponible para el escrutinio público. 268

Los estándares internacionales

requieren transparencia y diligencia en la investigación de las muertes de
personas bajo la custodia del Estado.
La Constitución de Estados Unidos de América también impone una
responsabilidad afirmativa al Estado de proteger la vida de las personas bajo la
custodia del gobierno. 269 Los tribunales han reconocido que los oficiales del
Estado, sean policías o guardias correccionales, médicos o proveedores de
salud en las cárceles, son responsables civilmente por actuaciones
negligentes que puedan representar indiferencia deliberada al sufrimiento
del confinado o a la protección de la vida de éste. 270
Como parte del deber constitucional del gobierno de proteger la vida de
aquellos que están bajo su custodia, se encuentra la responsabilidad de llevar a
cabo una investigación adecuada que esclarezca cualquier muerte que ocurra
bajo la vigilancia de sus oficiales. El incumplimiento con el deber de investigar
es un claro ejemplo de indiferencia deliberada por parte del Estado y constituye
una violación a la prohibición constitucional sobre castigos crueles e
inusitados. 271 De igual manera, los estándares mínimos de derechos humanos
reconocen la responsabilidad de llevar a cabo una investigación adecuada y

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.. ,•.••
, ".

...

tomar medidas para prevenir futuras muertes, no hacerlo podría constituir una
violación al derecho a la vida de estas personas. 272
En un país democrático al pueblo le asiste el derecho a fiscalizar las actuaciones
y decisiones del gobierno, más aún cuando está en juego la vida de unas
personas bajo la custodia del Estado. 273

A la luz de los estándares

internacionales y locales sobre acceso a información pública, los familiares
y el público en general tienen el derecho: al contenido y resultados de la
investigación realizada por el estado, a conocer lo ocurrido a su pariente y
pedir la reparación de agravios, si éstos fueron objeto de violaciones a sus
derechos constitucionales y humanos. 274
Para determinar si se ha cumplido con la obligación de proteger el derecho a la
vida mediante una investigación seria de lo acontecido, nos incumbe examinar
si el gobierno sabía o debía saber lo que estaba ocurriendo y a cuáles agencias
les correspondía el deber de realizar una investigación e identificar posibles
violaciones de derechos civiles y humanos.
5.6.1. Administración De Corrección
La AC como principal custodio de las personas confinadas en los centros
penitenciarios de la isla, es la agencia a la cual le corresponde investigar toda
situación irregular dentro de las instituciones correccionales a su cargo. La Ley
Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio
de 1974, según enmendada, en su Artículo 51, faculta a la administración para
dicha encomienda:

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...

[…] Se faculta a la Administración para llevar a cabo toda clase de estudios o
investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema correccional y, a tales
fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria,
pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y
reglamentos necesarios y razonables.

El Administrador podrá expedir

citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o
información para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Podrá, además,
por sí o mediante agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir
testimonios, datos o información.[…] 275
Sobre el tema que nos ocupa, actualmente la AC tiene el “Protocolo de
Intervención en los Casos de Muerte de un Confinado en una Institución
Correccional” (AC-2005-04). 276 Dicho protocolo fue aprobado el 1 de marzo
del 2005, tres (3) años después que saliera a relucir el aumento en el nivel de
mortalidad en la Cárcel Guerrero y más de un (1) año después que se hiciera
público el alarmante número de muertes en dicha institución. Se desconoce si
existía algún tipo de procedimiento de investigación previó a la aprobación de
éste protocolo en el 2005.
El protocolo incluye un procedimiento especial, donde entre otras cosas, se
dispone que el oficial que se percate que ha ocurrido un “asesinato, homicidio,
suicidio o cualquier tipo de muerte deberá notificar inmediatamente al
supervisor [...]” 277 y preparar un informe escrito de los hechos. 278 (Énfasis
suplido). El supervisor realizará las gestiones necesarias para identificar al
confinado 279 y notificará a la Policía de Puerto Rico quien a su vez avisará a

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...

Fiscalía y al Instituto de Ciencias Forenses para realizar una investigación. 280
Al supervisor también se le requiere notificar a su superior de lo sucedido y a
las demás instancias administrativas, incluyendo las oficinas centrales de la AC
como a la Secretaría Auxiliar de Investigaciones y el Secretario de la AC. 281
En lo que respecta a la situación en la Cárcel Guerrero, la única información
que indica que DCR investigó lo sucedido es lo publicado en los periódicos.
Según fue citado por los medios de prensa del país, el entonces Secretario del
DCR, Lic. Miguel Pereira, informó que se había realizado una investigación por
las muertes de confinados en la Cárcel Guerrero: 282
Que la investigación fue realizada por el Departamento de Salud como agencia
a cargo de los servicios médicos correccionales.
Que la mayoría de los confinados muertos habían confesado ser usuarios de
heroína contaminada con “anestesia de caballo” o “Xylazine”.
Que de trescientos (300) confinados que se hicieron la prueba de orina para
detectar este anestésico, entre 30 y 35 por ciento dieron positivo. 283
Que tres (3) de los cuatro (4) confinados fallecidos en el último mes obtuvieron
resultados positivos al anestésico.
Que la heroína que se vende en varios puntos de Arecibo está contaminada con
Xylazine.
Que la adulteración de la droga permite abaratar los costos y prolongar los
efectos de la droga.
La ACLU intentó verificar la existencia de la citada investigación. A esos
efectos solicitó a los directivos pertinentes copia de algún informe sobre el

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...

particular sin que se haya recibido alguna respuesta. 284

A tenor con la

información ofrecida por los periódicos, el Secretario del DCR informó que se
había entregado copia de un informe al Tribunal Federal como parte del caso
Morales Feliciano, sin embargo, el mismo no obra en los autos del expediente
del tribunal. 285 La ACLU se comunicó con la Corporación de Acción Civil y
Educación, representante legal de los confinados en el caso Morales Feliciano,
supra, y éstos contestaron no tener conocimiento alguno sobre tal informe. 286
Los familiares de confinados fallecidos entrevistados por ACLU negaron haber
recibido información sobre los resultados de la investigación alegadamente
llevada a cabo por el DCR. 287 Tampoco fueron entrevistados por parte de
alguna agencia del gobierno ni fueron notificados sobre la alegada investigación
sobre la muerte de sus parientes. 288 La AC y el DRC tienen en todo momento
como deber mínimo de mantener a los familiares de los confinados fallecidos al
tanto de lo ocurrido con su pariente y sobre cualquier investigación en proceso
o finalizada.
Todas estas actuaciones de la AC violan los estándares internacionales de
derechos humanos que requieren, ante la muerte de una persona bajo la custodia
del Estado, la preparación de un informe escrito que detalle la evidencia
recopilada y los resultados de la investigación y que dicho informe esté
accesible al público y a los familiares del fallecido.
Por otro lado, las autopsias revisadas por ACLU no sustentan la información
ofrecida por el Secretario del DCR. Como ya discutimos, no se encontró la
presencia de la Xylazine en las autopsias evaluadas. No teniendo ACLU acceso

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...

a ningún informe que detalle en qué consistió la investigación citada en los
periódicos, ni con qué evidencia se llegó a los resultados informados, no se
pudo pasar juicio sobre la misma.

Por lo anterior, la ACLU no tiene

evidencia de que la AC o el DCR hayan realizado alguna investigación
específica sobre las muertes de estos confinados, ello en clara violación a
los derechos humanos de estos detenidos y de sus familiares.
Como discutiremos en la próxima sección, a diferencia de lo informado por el
DCR a través de los medios de comunicación, el Departamento de Salud nunca
culminó la investigación supuestamente iniciada sobre las muertes de
confinados en la Cárcel Guerrero. La ACLU no ha encontrado evidencia de
que el DS haya investigado las muertes acontecidas en las cárceles de la
Isla, ésto en violación de los estándares legales aplicables.
Al día de hoy hay un gran desconocimiento sobre las razones para las muertes
acontecidas. Como ya discutimos, ACLU revisó informes y cartas oficiales de
la AC y el DCR y éstos demostraban que las muertes en la Cárcel Guerrero no
fueron investigadas. Los mismos directivos de la agencia, aunque conocían el
alto número de muertes acontecidas, aún desconocían las razones para las
mismas.
En el año 2006, una vez fueron privatizados los servicios de salud en las
cárceles de Puerto Rico, la situación no había cambiado. Los datos ofrecidos
por la Oficina de Planes Programáticos y Estadísticas del DCR, para fines de
una investigación legislativa, indicaban que entre los años fiscales 2002 al

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...

2006, había nueve (9) casos de confinados muertos en la Cárcel Guerrero donde
no se ofreció información alguna sobre la causa del deceso. 289
Tal cual se evidencia en la Gráfica Núm. V, en la página 43, en un veintinueve
(29%) por ciento de los casos, la AC y el DCR seguían sin conocer la razón del
fallecimiento después de seis (6) años de haberse notado un aumento del nivel
de mortalidad en la institución correccional.
La ausencia de una investigación completa sobre la muerte de una persona bajo
la custodia del Estado, podría constituir una violación al derecho a la vida de
esta persona. El que con posterioridad a una muerte siguieran ocurriendo
muertes similares sin que se investigaran, como fue en el caso de la Cárcel
Guerrero, podría imponer responsabilidad a la agencia a cargo.

Existe la

posibilidad de que las muertes pudieron ser evitadas con una investigación seria
sobre las causas de las mismas y de haberse tomado las medidas preventivas
necesarias.
La AC es la agencia con más poder para investigar lo sucedido, puesto que
tienen acceso a los testigos, los expedientes médicos y los recursos del gobierno
para recopilar la información necesaria para el análisis de las mismas. Una de
las barreras que confrontó la ACLU, en el proceso de documentación sobre las
muertes en la Cárcel Guerrero, es que la mayoría de las personas que estuvieron
presentes cuando ocurrieron las muertes no estaban disponibles para ser
entrevistadas.
A pesar de que existe un requerimiento legal de que las agencias competentes
lleven a cabo una investigación y que existe un protocolo para guiar la

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...

ejecución de dichas investigaciones en la AC, la agencia no cumplió con su
responsabilidad. Adicionalmente, es preocupante que el citado protocolo no
incluye ningún proceso de revisión de casos dentro de la agencia que permita
evaluar el cumplimiento con el protocolo, las circunstancias alrededor de la
muerte y estudiar la necesidad de tomar alguna medida adicional o preventiva
en la institución. La ausencia de este tipo de proceso de revisión y evaluación
de casos podría estar en conflicto con los estándares constitucionales sobre
seguridad en las cárceles. 290
5.6.2. Departamento De Salud:
El Departamento de Salud era la agencia gubernamental encargada de los
servicios de salud a los confinados desde el año 1985 hasta el 2005. 291
El aumento en el nivel de mortalidad en la Cárcel Guerrero era un hecho
evidente sobre el que tenían conocimiento los altos directivos del DCR y el DS
desde el año 2002. Una orden del Tribunal Federal en Morales Feliciano v.
Sila María Calderón Serra, 300 F. Supp 2d. 321 (DPR 2004) p. 329-330, hace
referencia a la falta de premura en la atención de las muertes de los confinados,
ya sea por enfermedad o causas desconocidas.
Aparte de haber incumplido su deber de ofrecer servicios adecuados de salud a
los confinados, el tribunal también determinó que el DS no atendió
adecuadamente el alto nivel de mortalidad en las cárceles puertorriqueñas. 292
“While inmate's mortality rates are on the rise, the CHP is not addressing that
phenomenon with the sense of urgency that the situation requires. Inmate
deaths up-surged in 2002 to 73 from 50 in 2001 and 47 in 2000. That is

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...

roughly a twenty-five percent (25%) increase over the two preceding years.
Inmate deaths as of September 30, 2003 have already surpassed the total death
that occurred in each of 2000 and 2001.” 293
El tribunal concluyó que no habían investigado las circunstancias de éstas
muertes, en clara violación de las estipulaciones del caso y los estándares
legales aplicables. El tribunal además concluyó que el DS y DCR no contaban
con los protocolos adecuados para atender la situación, aunque existía un
Comité de Control de Calidad. 294 El acuerdo entre la agencia y el Tribunal
Federal, establecía que el Comité de Control de Calidad debía evaluar las tasas
de mortalidad en la población de confinados, 295 pero según el tribunal, dicho
comité no estaba cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad de reunirse
según estipulado 296 :
“Pursuant to paragraph 70 of the Medical Health Plan, one of the matters that
the Quality Assurance Committee must evaluate and monitor is precisely
inmate mortalities. (“At a minimum, the Quality Assurance Committee shall
review inmate mortalities...”)

Although the latter have been increasing

since 2002, the Defendant did not present a shred of evidence that would permit
the Court to infer that the situation is being adequately addressed. Quite to the
contrary, the Quality Assurance Committee, which is supposed to hold
quarterly meetings, did not meet during the April, May, and June quarter
of 2003. Tr. At 516:13-25. In fact, there was a dramatic increase in withdrawal
deaths in 2002, jumping from a stable trend of 1 or 2 per year to 9 in 2002
and 6 during the first nine (9) months of 2003. Tr. At 1060:16-22, 1068:19-25,

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...

1069:3-11. Even though Defendant´s expert, based on his interviews with
clinicians, concluded that the rise in these deaths is due to a new designer drug,
Fentanyl, Tr. At 1063:10-17, 1066:9-14, 1068:14-17, from his own testimony it
appears that the CHP has taken no precautions to alert medical personnel
throughout the system of this increased risk. Tr. At 1187:10-19. And the
failure to do death review properly increases the probability of never finding
out whether the hypothetical Fentanyl or other designer or vulgar drugs are
causing the deaths.”
Entre los hallazgos del Tribunal Federal se identificó que el DS tampoco
cumplía con su obligación de requerir al Instituto de Ciencias Forenses la
realización de las autopsias que por ley se deben preparar cuando un confinado
muere:
“Even though Puerto Rico law requires autopsies under these circumstances,
autopsies are not routinely practiced upon persons who die while incarcerated
and it appears that the CHP does nothing to compel the Forensic Science
Institute to observe this requirement […] No doubt this hinders the CHP’s
ability to fully review the medical circumstances surrounding deaths which
occur within the system. […] 297 ”
Durante las vistas en el caso Morales Feliciano, supra, CHP sostuvo que el
aumento en el nivel de mortalidad dentro de las cárceles se debía al uso de una
nueva sustancia conocida como Fetanyl. El Tribunal determinó que no se le
presentó evidencia que sostuviera dicha contención. Según las conclusiones de

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...

hecho del Tribunal la ausencia de una investigación adecuada sobre las causas
de las muertes de estos confinados, dejarán sin esclarecer las mismas.
“Even though defendant’s expert, based on his interviews with clinicians,
concluded that the rise in these deaths is due to a new designer drug,
Fentanyl,[…] from his own testimony it appears that the CHP has taken no
precautions to alert medical personnel throughout the system of this increased
risk. And the failure to do death review properly increases the probability
of never finding out whether the hypothetical Fentanyl or other designer or
vulgar drugs are causing the deaths.” 298 (Énfasis suplido)
El Tribunal no hace referencia específica a la Cárcel Guerrero, sino al nivel de
mortalidad en el sistema completo. No obstante, la Cárcel Guerrero es la
institución con el nivel de mortalidad más alto.
El Secretario del DS, según reportado en el periódico Primera Hora, sostuvo
que la causa de las cinco (5) muertes que aparecieron en la prensa en octubre
de 2004 en la Cárcel Guerrero podría estar relacionada al uso de una sustancia
nueva llamada “Rompon”, marca comercial de la Xylazine. 299 Como ya hemos
señalado, una teoría similar había sido presentada al Tribunal Federal a
principios de ese año y rechazada por la falta de evidencia concreta sobre el
particular.
En el caso de la Cárcel Guerrero el DS se comprometió a llevar a cabo una
investigación al respecto. 300 No obstante, a lo ya dispuesto por el Tribunal
Federal sobre la pobre investigación referente al alza en las muertes de

93
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...

confinados, la ACLU pudo corroborar que el DS no concluyó la investigación
anunciada. 301

19 de agosto de 2008
Lcda. Eva Prados Rodriguez
Asesora Legal Asociada
Uni6n Amcricana de
Libel1ades Civile (ACLU)
Capitulo de PUClto Rico
San Juan, Puerto Rico
stimarla licenciarla Prados:
Saludos cordialcs. Como Ie informe en nuestTa pasada conversaci6n telef6nica, en la
Oficina de Epidemiologfa no se ha podido identificar ning(Jn infonne relacionado a la
investigacion de muertes de confinado. en el Centro Correccional de Guerrero en
Aguadilla. os comunicamos con el Dr. Juan Alonso Echanove pasado director de la
Division de Epidemiologia en eI momenta en que se realizo la investigacion y nos
nOlific6 verbal mente que la investigaci6n no se finaliz6 por 10 que no se redact6 un
informe relacionada a la misma.
De tener alguna duda 0 necesitar informacion puede comunicarse conmigo a1 787-2746 31 6 al 787-765-2929 ext. 3552.

Eni
MPH
Directora
Oficina de EpidemioJogia e Investigacion
pidemi610ga de Eslado

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"7 ? AUG 7.00fj
.4

••

i
t

1 A(; .V-Puerto Rico !
~~._-

Oficina de Epidemiologia e Investigacion
Edificio A, Oficina 159
Telefono 787-274-6831, Fax 787·751·6937
P.O. Box 70184, San Juan, P,R. 00936-8184

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AMUleAN CIYIL "IItITIl'S UN'ON
.t PUE.TD IIICD .. ATlO.....L

CHAnn

5.6.3. Correctional Health Services Corporation:
CHSC informó a la ACLU que se adoptó un nuevo protocolo para revisar los
casos de muertes en las cárceles y que los mismos son evaluados
periódicamente. 302 Dicho protocolo lleva como nombre “Procedimiento en el
Evento de Muerte o Suicidio de un Confinado” y aplica a todo el sistema
correccional. 303
Este protocolo detalla todo un procedimiento que incluye tres (3) instancias de
documentación, análisis y revisión de casos de mortalidad. También provee
para la preparación de informes sobre lo sucedido. 304 El mismo incluye como
propósito:
Establecer el procedimiento de notificación y revisión de casos de mortalidad y
suicidios de confinados.

La revisión de mortalidad tiene como propósito

principal el determinar la adecuacidad del cuidado clínico ofrecido al
confinado, recomendar medidas correctivas e identificar posibles tendencias.
Por medio de la revisión de mortalidad, se contribuye al mejoramiento continuo
de la calidad identificando mecanismos de prevención para la reducción de las
muertes y mejorar la prestación de servicios médicos. 305
El protocolo para atender los casos de muertes de CHSC, fue aprobado el 18 de
julio de 2007. Es decir, que CHSC demoró dos (2) años desde que asumió la
administración

del

programa

de

salud

correccional

para

establecer

procedimientos dirigidos a identificar las causas de las muertes que estaban
ocurriendo en las cárceles de Puerto Rico. 306

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El Dr. Manuel Jiménez Espinosa, Director de Servicios Clínicos en la Cárcel
Guerrero desde el cambio de administración del Programa de Salud
Correccional a CHSC en el año 2005, aseguró a la ACLU que las muertes en la
institución han sido examinadas. 307 CHSC también informó, que actualmente
los casos de muertes son examinadas a nivel central, según dispone el Protocolo
y las órdenes del caso Morales Feliciano. 308 Sin embargo, la ACLU no tuvo
acceso a la información que corroborara el cumplimiento con el nuevo
protocolo establecido en la institución. Asimismo, la ACLU tampoco tuvo
acceso a las evaluaciones realizadas a las muertes acontecidas en la Cárcel
Guerrero. La ACLU sólo obtuvo acceso a una lista de nombres de confinados
fallecidos en la Cárcel Guerrero desde el 2005 hasta la fecha de redacción de
este informe, con algunos datos de los protocolos de autopsias de éstos.
El DS, CHSC y el doctor Jiménez Espinosa afirmaron a la ACLU que las
muertes de confinados en la Cárcel Guerrero, fueron provocadas por el
consumo de la Xylazine. 309 Sin embargo, no hay evidencia de que ni el CHSC
ni el DS hayan realizado una investigación especial sobre las numerosas
muertes en la Cárcel Guerrero o sus causas. 310
A preguntas de la ACLU, CHSC y el doctor Jiménez Espinosa alegaron que el
descenso en el número de casos fatales desde el 2007 podría estar relacionado a
un cese en el uso de la droga Xylazine entre los adictos de la zona. Sin
embargo, los entrevistados no tenían datos concretos que sustentaran tales
afirmaciones. En efecto, resulta imposible precisar las razones por las cuales

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disminuyó la incidencia de muertes dado que no existe una investigación de lo
sucedido.
5.6.4. Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico
Los protocolos de autopsias y laboratorios toxicológicos postmortem son
documentos indispensables para evaluar la causa y el modo en que se da una
muerte. Los estándares internacionales de derechos humanos requieren que se
realice una autopsia adecuada cuando se investigue una muerte de una persona
bajo la custodia del Estado. 311 Las autopsias deben determinar como mínimo la
causa y forma de muerte, el momento y lugar donde ésta se produjo y describir
detalladamente las lesiones observadas en el cuerpo. 312

Además, estos

estándares establecen específicamente que quienes realicen las autopsias deben
tener acceso a todos los datos sobre el fallecido, y a cualquier investigación
adicional que se esté realizando al respecto. 313 Estos oficiales deben, además,
poder actuar con total independencia. 314
El Instituto de Ciencias Forenses (en adelante ICF) es el organismo que se
encarga exclusivamente del análisis científico-forense de la evidencia en Puerto
Rico. 315 El ICF está constituido como un organismo independiente de nuestro
sistema de justicia. 316 Sus servicios están disponibles para entidades de ley y
orden, agencias gubernamentales, empresas privadas y la comunidad en
general. Entre sus funciones más importantes está la preparación de autopsias y
estudios o investigaciones científico-forenses. 317
La Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, también conocida
como la Ley Orgánica del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico,

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dispone en su Artículo 11(a)(4), que será deber del ICF investigar la causa y
manera de la muerte de cualquier persona cuyo “deceso acaeciere estando en
custodia de la policía o del orden público, en prisión o como resultado de
enfermedad o lesión surgida en prisión, o sospecha de tal.” 318 La citada ley
también ordena al ICF a investigar toda muerte por intoxicación por alcohol,
narcóticos y otras sustancias controladas. 319 En ambos casos será obligación
del ICF la preparación de autopsias. 320
No obstante, el claro deber estatutario del ICF, la ACLU no pudo constatar que
el ICF haya realizado alguna investigación independiente sobre el alza en el
número de muertes acontecidas en la Cárcel Guerrero. El ICF estaba llamado a
realizar, además de las autopsias, una investigación científico-forense sobre las
circunstancias en las que se suscitaron las muertes de estos confinados,
especialmente dado que las mismas fueron relacionadas con una posible
intoxicación con sustancias controladas.
En lo que respecta a las autopsias, la ACLU logró revisar los protocolos de
autopsia y certificados toxicológicos de un total de veinticuatro de
treinta (24/30) confinados muertos en la Cárcel Guerrero durante los años 2003
al 2007. A seis (6) de los confinados identificados no se les realizó ninguna
autopsia. En su lugar, se preparó un resumen breve que consistía de una sola
página, haciendo constancia de la muerte, con muy poca información sobre
ésta. Tampoco hicieron los exámenes toxicológicos de al menos siete (7) de
estos confinados, quienes murieron durante los primeros días de ingreso.

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El que no se estuvieran realizando las autopsias a los confinados que ordena la
Ley Orgánica del ICF, era un problema generalizado en las cárceles de Puerto
Rico y del cual tenían conocimientos las autoridades penitenciarias. En el caso
Morales Feliciano, supra, se determinó que para el año 2004 el ICF no estaba
realizando las autopsias de los confinados fallecidos. 321 Al DS también se le
atribuyó responsabilidad por esta situación, dado que no exigieron al ICF el
cumplimiento con su obligación legal de preparar las autopsias de rigor. 322
En el caso de la Cárcel Guerrero, el que no se realizaran las autopsias de
los confinados muertos, agravó más el problema de falta de información
sobre lo que estaba ocurriendo en la cárcel. Tratándose de muertes de
personas mientras se encontraban bajo la custodia del Estado, podría
configurarse una violación de los estándares internacionales de derechos
humanos sobre el deber del gobierno de investigar dichas muertes.
5.6.5. Investigaciones externas
Los estándares internacionales de derechos humanos también exigen a los
estados que tengan organismos externos y procedimientos establecidos para
investigar violaciones de derechos humanos dentro de instituciones
gubernamentales. 323 Las autoridades investigadoras deberán tener los poderes
necesarios para obtener toda la información pertinente a la investigación, los
recursos técnicos y presupuestarios óptimos y facultades para citar a los
funcionarios o testigos necesarios. 324

Estos organismos y procedimientos

deben estar accesibles a las víctimas y sus familiares. 325

99
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...

En los casos en que estos procedimientos de investigación establecidos resulten
insuficientes e inadecuados y existan quejas de los familiares al respecto, lo
más recomendable es que el gobierno lleve a cabo una investigación
independiente, por medio de la creación de comisiones ‘ad hoc’ o un
procedimiento análogo. 326

Las investigaciones externas e independientes

realizadas por entes del Estado con poder para investigar ofrecen credibilidad y
objetividad a la gestión pública.

En éstas se debe promover la mayor

transparencia y credibilidad al proceso de documentación y análisis sobre
violaciones a derechos humanos.
Los organismos de derechos humanos recomiendan que toda denuncia de
torturas o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes sea
examinada rápida e imparcialmente por la autoridad nacional competente. 327 Si
de la investigación de la denuncia hubiere base fundada para creer que se pudo
incurrir en cierta violación de derechos humanos, las personas que “fomenten,
ordenen, toleren o cometan” el o los actos podrían ser consideradas
responsables y sancionadas severamente, incluidos los funcionarios a cargo del
lugar de detención donde haya tenido lugar el acto prohibido. 328 Según la
ONU, la legislación nacional debe garantizar que las víctimas de tales actos y
sus familiares obtengan reparación y reciban una indemnización justa y
adecuada. 329
El alto número de muertes en la Cárcel Guerrero fueron investigadas y
divulgadas a través de los medios noticiosos del país. Las autoridades también
fueron alertadas sobre las denuncias de los familiares con respecto a la falta de

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...

información ofrecida y las dudas en cuanto a los servicios de seguridad y salud
y las condiciones de confinamiento en la Cárcel Guerrero. Las autoridades
penitenciarias, como ya hemos discutido, no adoptaron las medidas necesarias
para responder a la crisis.
En cambio, la Asamblea Legislativa 330 y luego el Departamento de Justicia,
respondieron diciendo que llevarían a cabo investigaciones externas sobre la
situación en la Cárcel Guerrero.

La ACLU sólo pudo constatar que las

investigaciones externas no llegaron a término y que no se preparó ningún
informe sobre éstas. A esos efectos la ACLU se reunió con el Representante
Rolando Crespo Arroyo 331 y con la Lic. Janice Miranda Claudio 332 , miembros
de las comisiones que dirigieron la investigación legislativa. También se reunió
con el Fiscal Especial, Gilberto Vela Pérez de la División de Integridad Pública
del Departamento de Justicia encargado de la investigación de dicha agencia.
a. El poder investigativo de la legislatura:
En nuestro ordenamiento constitucional de separación de poderes, la Rama
Legislativa goza del poder de investigación. 333 El mismo es inherente a la
propia existencia del poder legislativo y al quehacer de dicha Rama. 334 La
Rama Legislativa goza de amplias facultades en el ejercicio de su poder
investigativo tales como el poder estatutario de requerir documentos y citar
testigos. 335 Las investigaciones legislativas sirven de mecanismo para fiscalizar
al gobierno y a la Rama Ejecutiva. 336 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que la transparencia en el manejo de los asuntos de gobierno goza de

101
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...

primordial importancia y que la facultad legislativa de investigación asegura
dicha transparencia. 337
En el caso de la investigación legislativa relacionada con las muertes ocurridas
en la Cárcel Guerrero, del propio record surge que no se rindió informe, en
violación a lo dispuesto en la R. de la C. 324. 338

Los miembros de las

comisiones legislativas, entrevistados por la ACLU, confirmaron que no existía
un informe sobre el particular que recogiera las observaciones y hallazgos de
dicha investigación legislativa.

Los cuerpos legislativos no produjeron un

informe que les permitiera actuar y hacer recomendaciones para atender la
situación.
La falta de un informe escrito que evidencie la realización de una investigación
pone en dudas la confiabilidad del proceso de la investigación. Entendemos
que el alto número de muertes en la Cárcel Guerrero representa un problema de
gran interés público, por las denuncias sobre el trato dado a éstos reclusos, en
su mayoría detenidos en espera de juicio. Además, por años familiares de las
personas fallecidas estuvieron requiriendo una respuesta sobre lo sucedido con
sus familiares.
b. Departamento de Justicia
Por su parte, en el 2005, el Departamento de Justicia inició una investigación
sobre las muertes en la Cárcel Guerrero con el propósito de determinar si hubo
mano criminal en las mismas. El Fiscal Especial Vela Pérez de la División de
Integridad Pública informó a la ACLU que dicha investigación fue cerrada por
falta de evidencia. 339 Los familiares de los confinados fallecidos no fueron

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...

informados que dicha investigación se cerraba por falta de evidencia de acto
criminal.
El Departamento de Justicia es una agencia que tiene el deber indelegable de
atender quejas sobre violaciones de derechos humanos y civiles en Puerto
Rico. 340

Además, tiene la responsabilidad primaria de velar por el

cumplimiento de las leyes y reglamentos en todos aquellos aspectos
relacionados con corrupción gubernamental y casos que impliquen violación de
derechos civiles. 341

Para estos propósitos se crearon el Negociado de

Investigaciones Especiales (NIE) 342 y la División de Integridad Pública
(DIP). 343
La ACLU no pudo corroborar que el Departamento de Justicia llevara a cabo
alguna investigación sobre posibles violaciones a los derechos civiles de los
confinados muertos en la Cárcel Guerrero.

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...

VI. CONCLUSIONES PRELIMINARES:
FALTA

AL

DEBER

DE

INVESTIGAR

DE

LAS

AGENCIAS

CONCERNIDAS
Las muertes en la Cárcel Guerrero apuntan a posibles violaciones por omisión o
acción, de los derechos humanos de los detenidos fallecidos y de sus familiares.
La evidencia recopilada por la ACLU indica que las muertes de estos
confinados no fueron investigadas por las autoridades penitenciarias.

Ni

siquiera se estaban preparando las autopsias que ordenan las leyes de Puerto
Rico y los estándares internacionales de derechos humanos, cuando muere una
persona bajo la custodia del Estado.

La omisión de las autoridades

penitenciarias de investigar las muertes de los confinados podría interpretarse
como una violación al derecho a la vida de éstos.
La situación en la Cárcel Guerrero era bastante crítica con un altísimo nivel de
mortalidad que no estaba siendo atendido por las autoridades penitenciaras. El
número de confinados muertos en la Cárcel Guerrero, según la información
oficial, fue el más alto dentro de todo el sistema penitenciario puertorriqueño.
En nuestra investigación no encontramos ninguna otra jurisdicción con un
número semejante de muertes inexplicadas en una institución penal.
El alarmante número de muertes en la Cárcel Guerrero y la ausencia de una
investigación adecuada sobre las mismas podrían constituir indiferencia
deliberada por parte de la administración carcelaria a las necesidades médicas
de estos confinados. En repetidas ocasiones la administración carcelaria con
conocimiento de los hechos dejó de atender ésta situación de emergencia y de

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...

tomar medidas preventivas que pudieron resultar en la muerte de decenas de
confinados. Estas actuaciones podrían estar en violación de la prohibición
constitucional a los castigos crueles e inusitados de la Octava Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos y de la Carta de Derecho de Puerto Rico. 344
La especulación y la incertidumbre dominaron la situación en la Cárcel
Guerrero. Al día de hoy se desconoce las causas de las muertes. Luego de
cuatro (4) años de darse a conocer el número de muertes reportadas en la Cárcel
Guerrero, no existe algún informe o evidencia de que se haya finalizado alguna
investigación externa por parte del gobierno sobre las causas de dichas muertes.
La omisión de las entidades concernidas en investigar la situación de las
muertes ocurridas en la Cárcel Guerrero, revela un menosprecio a los
derechos humanos y civiles de la población correccional. Esta omisión
propicia la impunidad de posibles violaciones a los derechos humanos y civiles
de los confinados e impide que se tomen medidas preventivas adecuadas para
evitar muertes inexplicables en el futuro. Preocupa que para los años 2007 al
2008 todavía se estuvieran reportando muertes de otros confinados en los
primeros días de su ingreso.
La ACLU observó que todavía hay un problema de coordinación entre las
agencias concernidas. El DCR y CHSC no demostraron tener la comunicación
necesaria para la administración efectiva del sistema correccional.

Por el

contrario, cada componente funge de manera independiente y en muchos casos
no hay mecanismos que evidencien la comunicación entre las dos (2)
administraciones en temas tan importantes como las investigaciones sobre los

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...

casos de muertes de confinados.

Tampoco observamos que existiera una

comunicación efectiva entre DCR y CHSC con el ICF que garantice el
cumplimiento del requisito de preparar las autopsias requeridas por ley.
FALTA AL DE DEBER DE CUIDO CON DETENIDOS EN ESPERA DE
JUICIO
El gobierno también incumplió con los estándares internacionales que exigen
un mayor cuidado de las personas detenidas en centros penitenciarios que no
han sido juzgadas aún.

La mayoría de los reclusos que fallecieron eran

detenidos en espera de juicio.
FALTA AL DEBER DE PROVISIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
ADECUADOS:
La evidencia revisada por la ACLU confirma que la mayoría de los reclusos
que fallecieron mientras se encontraban detenidos en la Cárcel Guerrero, eran
personas adictas a sustancias controladas que habían sido ingresadas en el
programa de desintoxicación de la institución. Sin embargo, los informes de
autopsias y los certificados toxicológicos, revisados por la ACLU, no
coinciden con la versión oficial del gobierno de que las muertes de estos
confinados se debían al consumo de la droga llamada Xylazine. Por otra
parte, los estudios científicos indican que el consumo de la sustancia química
utilizada por los médicos veterinarios, aunque no recomendada para consumo
humano, no representa un riesgo de muerte. 345 Una atención médica rápida y
adecuada evita los efectos mortales. 346

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...

Entre los señalamientos que la ACLU pudo investigar con relación a la falta de
provisión de servicios médicos adecuados como posible causa de las muertes se
encuentran la dilación en la atención médica necesaria para los confinados en la
Cárcel Guerrero y el grave problema de dilación en los traslados de los
confinados a facilidades médicas externas, lo que pudo poner en riesgo a los
confinados.
La ACLU también identificó que no se adoptaron medidas para atender la
emergencia una vez surgiera la sospecha de que las muertes podían ser
atribuidas al uso de Xylazine.
Partiendo del supuesto de que se hubiera realizado una investigación, y que la
misma reflejara una relación entre las muertes de los detenidos en los primeros
días de ingreso y el consumo de la Xylazine, lo mínimo que las autoridades
concernidas debían hacer era tomar medidas para atender la situación.
El proceso que se adopte para atender esta situación debe asegurar una atención
médica inmediata, el cual debe incluir el traslado sin demora del detenido a
facilidades médicas adecuadas.
FALTA AL DEBER DE INFORMAR:
En Puerto Rico existe un grave problema de acceso a la información bajo el
control del gobierno, más aun cuando concierne a la situación de los
confinados. Durante todo este suceso no hubo transparencia de parte del
gobierno y se le negó el acceso a la ciudadanía a la información necesaria
para poder formar una opinión sobre lo que sucedió en la Cárcel
Guerrero.

La ACLU solicitó y no se le dió acceso a ningún informe o

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...

investigación sobre las muertes en la Cárcel Guerrero.

Además el DCR,

custodio principal de los confinados, se negó a reunirse en repetidas ocasiones
con la ACLU o a cooperar con nuestra investigación.
El gobierno también incumplió los estándares internacionales de derechos
humanos los cuales requieren la preparación de informes escritos y disponibles
para el público sobre investigaciones por alegadas violaciones a los mismos.
En repetidas ocasiones el gobierno pasó por alto la importancia de la
preparación de un informe escrito que permitiera constatar la información
ofrecida verbalmente y que a la vez sirviera para verificar las acciones llevadas
a cabo por las agencias concernidas. Los familiares de los confinados y la
ciudadanía en general tienen el derecho de pasar juicio sobre las acciones y
ejecutorias del gobierno, según dispone el derecho internacional y
constitucional y los tratados de derechos humanos pertinentes, particularmente
cuando lo que está en juego es la vida de decenas de confinados.
FALTA A DERECHOS DE LOS FAMILIARES:
La Administración de Corrección falló en su deber de notificar a los familiares
de los confinados que su familiar sufrió de una complicación de salud y de su
posterior muerte. En los casos individuales que pudimos evaluar la AC contaba
o debía contar con la información necesaria del confinado y sus familiares para
poder contactarlos. Esta acción contraviene los estándares internacionales de
derechos humanos donde se le requiere al Estado notificar inmediatamente a los
familiares de cualquier complicación de salud, traslados a hospitales y la muerte
del pariente confinado. Los familiares de los confinados fallecidos en la Cárcel

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Guerrero intentaron infructuosamente obtener explicaciones sobre lo sucedido.
DISCRIMEN CONTRA POBLACIÓN DE ADICTOS Y SIN HOGAR:
Muchos de los confinados fallecidos mientras estaban bajo custodia en la
Cárcel Guerrero, nunca debieron ser encarcelados. Había personas sin hogar
que fueron enviados a la cárcel por violar códigos de orden público
discriminatorios e inconstitucionales que prohíben actos protegidos por el
derecho a la libertad de expresión, como el pedir dinero o pernoctar en espacios
públicos. Otros estaban detenidos arbitrariamente por la única razón de ser
adictos a sustancias controladas, así violando el debido proceso de ley y la
máxima constitucional que prohíbe el castigo cruel e inusitado.

Murieron

personas pobres y sin hogar que la OSAJ, de manera discriminatoria, no los
recomendaba para rebaja de fianza y eran enviados a la Cárcel Guerrero para
supuestamente asegurar su comparecencia al Tribunal, la que como quiera
nunca ocurrió debido al fallecimiento súbito del detenido.
La ACLU le preocupa la posibilidad de que se esté discriminando contra la
población adicta y sin hogar en la consideración del derecho a la fianza y
en la práctica de institucionalización involuntaria, lo cual constituye una
detención preventiva que viola los estándares internacionales de derechos
humanos.
La débil respuesta por parte de las agencias competentes demuestra la poca
sensibilidad que existe con la situación de los confinados y el poco compromiso
de las ramas políticas de atender las necesidades de esta población.

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...

VII. RECOMENDACIONES:
Recomendaciones generales:
Urge que el gobierno asuma su responsabilidad de velar por los derechos
humanos de la población correccional. Es indispensable que se investigue sin
dilación toda denuncia de violación a los derechos humanos, en especial toda
muerte de una persona bajo la custodia del Estado con el propósito de
identificar causa y manera de la muerte.
Cada agencia o componente del sistema de justicia criminal debe velar porque
se lleve a cabo una investigación adecuada sobre los casos de muertes en las
cárceles. El deber de investigar no descansa sólo en la administración del
sistema de salud de las cárceles, o en el organismo a cargo de preparar las
autopsias, si no es deber de todos los componentes del gobierno con poder de
investigar el asegurarse que toda muerte de una persona bajo la custodia del
Estado sea investigada sin demora.
El gobierno debe asegurar que los resultados y el contenido de toda
investigación realizada por la muerte de una persona bajo la custodia del Estado
esté a la disposición de los familiares del fallecido y del público en general.
El gobierno debe asegurar la mayor transparencia y acceso a la información
necesaria sobre la situación de los confinados y más aun con lo relacionado a
muertes de reclusos. El acceso a información debe incluir no sólo lo referente a
la investigación realizada sobre la muerte de un detenido, sino también las
medidas adoptadas con posterioridad.

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...

Recomendaciones especiales:
Administración de Corrección
La AC debe adoptar los mecanismos necesarios para prevenir muertes como las
ocurridas en la Cárcel Guerrero. Para dicho propósito, es indispensable que se
lleve a cabo una investigación adecuada sobre cada muerte y se revise las
circunstancias alrededor de las mismas para evaluar la necesidad de tomar
medidas correctivas. Con este fin, se debe asegurar que el sistema penitenciario
funcione de manera coordinada.

La administración penitenciaria y los

proveedores de salud deben trabajar unidos e investigar las causas de muertes
en las cárceles para prevenir casos futuros como los aquí reseñados. CHSC no
puede llevar un proceso de evaluación sobre las muertes, y AC otro sin una
coordinación interagencial.
Los resultados de estas investigaciones deben estar a disposición de los
familiares de los confinados y del público en general.
Las autoridades penitenciarias deben mantener informadas a los familiares de
los detenidos y a la comunidad sobre cualquier situación peligrosa dentro de las
cárceles.
El Gobierno de Puerto Rico debe asegurar que las cárceles en la Isla cumplan
con las Reglas Mínimas de la ONU sobre el Tratamiento de los Reclusos y los
demás estándares internacionales sobre trato humano a las personas confinadas.
Todos los protocolos que se adopten en el funcionamiento del sistema
correccional en Puerto Rico deben estar acordes con los estándares
internacionales de derechos humanos. Entre los deberes resalta el de mantener

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...

notificada a la familia del confinado sobre cualquier problema de salud o
traslado o muerte de un confinado.
Instituto de Ciencias Forenses
El ICF debe cumplir sin mayores excusas con su deber estatutario de hacer las
autopsias de rigor y exámenes toxicológicos de todo confinado fallecido.
El ICF debe cumplir con su deber estatutario de realizar las investigaciones
científico-forenses necesarias en los casos de muertes de personas bajo la
custodia del Estado.
Asamblea Legislativa
La Asamblea Legislativa debe cumplir con su deber según establecido en la R.
de la C. 324 y preparar el informe sobre los hallazgos y conclusiones de la
investigación legislativa sobre la incidencia de muertes en el sistema
correccional tomando en consideración lo ya presentado en este informe.
La Asamblea Legislativa debe cumplir con su deber de llevar a cabo
investigaciones independientes cuando se denuncie violaciones de derechos
humanos y hacer accesible al público los resultados de la investigación.
La Asamblea Legislativa debe aprobar legislación a los efectos de ordenar una
investigación gubernamental exhaustiva atendiendo las preocupaciones
enumeradas en el presente informe en relación a las muertes súbitas e
inexplicadas de los confinados en la Cárcel Guerrero.
Se debe legislar para buscar alternativas al encarcelamiento de las personas con
problemas de adicción. La pena de reclusión para las personas con problemas
de adicción representa un grave riesgo a la salud a éstos y no cumple con el fin

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...

último del sistema de justicia criminal en nuestro sistema constitucional que
debe ser la rehabilitación social y moral del sentenciado.
La Asamblea Legislativa debe revisar los procedimientos establecidos para
internar de manera involuntaria a personas con problemas de adicción, como es
la Ley Núm. 66 de AMSSCA, 3 L.P.R.A. § 402j, ya que podría resultar en
incumplimiento con los estándares internacionales sobre el derecho a la libertad
y debido procedimiento de ley.
Departamento de Justicia
El Departamento de Justicia debe cumplir con su obligación de ley de
investigar las circunstancias alrededor de la muerte de una persona bajo la
custodia del Estado con el propósito de identificar violaciones a derechos
civiles.
El Departamento de Justicia debe atender toda denuncia de violaciones de
derechos humanos y civiles sin demora y mantener informada a los familiares y
víctimas de dichas violaciones sobre las investigaciones realizadas por el
organismo.
Administración de Tribunales
Los Tribunales deben buscar alternativas a la detención preventiva que respeten
el derecho a la libertad y presunción de inocencia de todo ser humano sin
importar su condición social. El sistema judicial debe adoptar mecanismos para
evitar prácticas discriminatorias contra las personas pobres, adictas y sin hogar
en la concesión del beneficio de fianza.

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...

Las Cortes de Drogas deben buscar alternativas al encarcelamiento o detención
preventiva del adicto en programas de desintoxicación en las cárceles, dirigidas
a mantener los adictos en la libre comunidad.

114
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...

ANOTACIONES DE REFERENCIA:
1

Oficina de Estadísticas y Planes Programáticos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Informe de muertes y razón de la muerte en las Instituciones Correccionales (los
años fiscales 2001-2002 al 2006-2007).

2

El 28 de mayo de 2008, la ACLU envió carta al Lic. Miguel Pereira, entonces Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, solicitando copia de algún informe o datos
relacionados a cualquier investigación realizada por las muertes de confinados en Guerrero.
Nunca se recibió respuesta del Secretario o del DCR. El 27 de julio de 2008 se recibió carta del
Lic. Manuel Quilichini, Director Ejecutivo de Correccional Health Service Corporation, para
informarnos que nuestra solicitud del 28 de mayo de 2008 al Secretario del DCR había sido
referida a sus oficinas por ser los administradores actuales del sistema de salud correccional. A
raíz de dicha comunicación, se llevó a cabo una reunión con representantes de Correcctional
Health Services Corporation sobre el particular. Éstos nos presentaron sus impresiones sobre la
situación ocurrida en Guerrero, aún cuando informaron no haber realizado ninguna
investigación especial sobre lo sucedido.
3

El 28 de mayo de 2008, la ACLU envió carta a la Hon. Rosa Pérez Perdómo, entonces
Secretaria del Departamento de Salud (DS), solicitando copia sobre algún informe o datos
relacionados a cualquier investigación realizada sobre las muertes de confinados en Guerrero.
El 1 de julio de 2008, se realizó llamada de seguimiento sobre la solicitud de información a la
oficina del (a) Secretario (a) del DS y en esta oficina nos transfirieron a la División de
Epidemiología del Departamento. En la División de Epidemiología, la Epidemióloga del
Estado, Dra. Enid García, nos indicó que en el 2004 dicha oficina inició una investigación sobre
el particular, pero que ella no trabajaba en la División para aquel entonces y que no había
encontrado ningún informe al respecto. Posteriormente, el 19 de agosto de 2008 y mediante
carta oficial de la División de Epidemiología del Departamento de Salud, se informó que el Dr.
Juan Alonso Echanove, director anterior de la División, había notificado verbalmente que la
investigación de Guerrero nunca se finalizó por lo que no se redactó ningún informe.

4

Véase supra Anejo 1, Carta de Departamento de Salud, a la ACLU (19 de agosto de 2008) (en
el archivo de la ACLU).

5

Tomás De Jesús Mangual, Alertan sobre mezcla letal a base de heroína, EL VOCERO, 25 de
enero de 2005, en la pág. 23; Tomás De Jesús Mangual, Cientos de muertes por heroína
mezclada, EL VOCERO, 26 de enero de 2005, Pág. 29; Mariana Cobián, Referirán caso a
Justicia tras morir 15 reos en Aguadilla, PRIMERA HORA, 18 de julio de 2005.

6

Son varias las solicitudes de información realizadas por la ACLU al Departamento de Justicia
sobre las muertes en Guerrero. El 5 de agosto de 2008, la ACLU envió carta al Fiscal General,
Lic. José M. Delgado Rodríguez, inquiriendo si la Fiscalía de Aguadilla había realizado alguna
investigación sobre las muertes de confinados en Guerrero. No se recibió respuesta. El 14 de
octubre de 2008, se envió carta al entonces Secretario de Justicia, Hon. Roberto Sánchez Ramos
solicitando saber si el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) había realizado alguna
investigación en Guerrero. El 21 de octubre de 2008, mediante carta de la oficina del Secretario
del Departamento de Justicia se nos informó que la División de Integridad Pública, Delitos
Económicos y la Oficina de Asuntos del Contralor realizó una investigación en cuanto a las
muertes en Guerrero y que dicha investigación ya había culminado. Además, se nos notificó
que si queríamos información sobre la mencionada investigación teníamos que cumplir con el
“Reglamento sobre Divulgación de Información de Interés Público Custodiada por el

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...

Departamento de Justicia” del 17 de octubre de 2007, que requiere llenar una “Solicitud de
Información de Interés Público”. La ACLU cumplió con el requerimiento anterior del 21 de
octubre de 2008, pero nunca se nos contestó la solicitud. Fue el 5 de marzo de 2009, luego de
muchas llamadas y 4 meses después de enviada la “Solicitud de Información de Interés
Público”, el Fiscal Miguel Ángel Soto Pastrana de la Oficina del Director de Asuntos de lo
Criminal, nos informó que el “Reglamento sobre Divulgación de Información de Interés
Público” estaba siendo revisado por la agencia y no nos podían dar seguridad de poder
proveernos la información solicitada bajo el reglamento en cuestión. Ese mismo día la ACLU
recibió una llamada del Fiscal Gilberto Vela Pérez, quien se identificó como el fiscal que llevó
a cabo la investigación de Guerrero, para ofrecer información sobre la misma. La ACLU pudo
entrevistar al Fiscal a cargo de la investigación del Departamento de Justicia, pero no se nos
entregó ningún informe escrito ni evidencia sobre la investigación realizada.
7

El 23 de julio de 2008 y 29 de julio de 2008 se enviaron cartas al Tte. Miguel Vélez Vargas,
Director de la Unidad de Homicidios de la Comandancia de Aguadilla, solicitando el estatus de
las investigaciones sobre las muertes de confinados en Guerrero. El 14 de agosto de 2008, se
envió carta al entonces Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Lic. Pedro Toledo Dávila,
solicitando una reunión con el propósito de discutir la situación en la cárcel de Aguadilla. El 4
de septiembre de 2008, se realizó llamada de seguimiento y se nos refirió al Cnel. José L.
Caldero, Superintendente Auxiliar de Investigaciones Criminales. El 3 de octubre de 2008 y el
17 de octubre de 2008 se realizaron llamadas infructuosas de seguimiento dirigidas al coronel
Caldero. Finalmente se nos indicó que le informarían al Cap. Miguel Portalatín, quien dirigía el
CIC de Aguadilla, para que éste se comunicara con nuestras oficinas. Nunca se recibió
respuesta a nuestras solicitudes.

8

Los informes de autopsias y toxicología se solicitaron siguiendo el procedimiento disponible
en la Ley Núm. 13 del 24 de julio de 1985, según enmendada, también conocida como la Ley
del Instituto de Ciencias Forenses, Artículo 27, 34 L.P.R.A. § 3027.

9

Mediante cartas dirigidas al Secretario del DCR, Lic. Miguel Pereira, se solicitó los nombres
de todos los confinados muertos en Guerrero para los años 2002 al 2007. No recibimos
respuesta por parte del DCR. Sólo recibimos respuesta a nuestra solicitud por parte de
Correctional Health Services Corporation, compañía que administra los servicios de salud en las
cárceles de Puerto Rico desde el 2005, quien nos facilitó los nombres de los confinados muertos
en Guerrero desde el 2005 al 2008.

10

Los nombres y apellidos de los treinta (30) confinados muertos en Guerrero que pudimos
evaluar fueron conseguidos por diversas fuentes. La lista inicial fue preparada con los nombres
publicados en los periódicos, en especial, el diario “Primera Hora”, que a su vez tenía como
fuente los Comunicados de Prensa que envió el DCR. También la Corporación de Acción Civil
y Educación nos proveyó una lista de confinados muertos en Guerrero para los años 2003 y
2004. Correctional Health Services Corporation entregó a ACLU una lista con los nombres de
confinados fallecidos en Guerrero para los años 2005 al 2008.
11

El 18 de de marzo de 2009 se envió carta al Secretario del Departamento de Justicia, Lic.
Antonio M. Sagardía De Jesús, solicitando acceso a los expedientes médicos de los confinados
fallecidos en Guerrero que están en poder del Departamento. El 6 de mayo de 2009 recibimos
carta firmada por el Secretario solicitando que llenáramos una nueva “Solicitud de Información
de Interés Público”, para poder revisar los expedientes médicos. La solicitud fue completada y
enviada nuevamente. Con fecha de 13 de julio de 2009, la ACLU recibió contestación de
Ivelisse Domínguez Irizarry, Directora de las Divisiones de Integridad Pública, Delitos
Económicos y Oficina de Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia de Puerto Rico,
mediante el cual se nos deniega nuestra solicitud apoyándose en la Ley 205 del 9 de agosto de

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...

2004 que permite que se clasifique la información solicitada como confidencial, no accesible al
público, además reafirmándose en lo contenido en la Ley HIPAA.
12

Directora Ejecutiva de la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de
Representantes 2004-2008.
13

Presidente de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes 2004-2008.

14

El 19 de septiembre de 2008 se envió carta la Sra. María Lugardo Cintrón, Superintendente
del Complejo Correccional de Guerrero, con copia al Secretario de DCR, Lic. Miguel Pereira,
para conocer el parecer de la administración de la Institución sobre las alegadas muertes de
confinados en el centro correccional. Durante llamadas a las oficinas de la superintendente
Lugardo se nos informó que la entrevista fue autorizada por la División Legal de Ponce, oficina
regional a cargo de la zona. También se nos indicó que la persona seleccionada para la
entrevista era el Sr. César Mercado, pasado Superintendente de la Institución. La entrevista
tendría lugar inicialmente el 24 de septiembre de 2008, luego fue pospuesta para el 1 de
octubre, fecha que se había autorizado nuestra visita a las facilidades médicas de la Institución
con representantes de CHSC. El Superintendente asistió a la cita pero se negó a ser
entrevistado luego de que le explicáramos la razón de la entrevista, según fue descrita en la
carta del 19 de septiembre de 2008. Ante esta situación, el 8 de octubre de 2008 se envió carta
al Secretario de DCR, Lic. Miguel Pereira, presentando nuestro interés de llevar una
investigación objetiva que analice toda la información disponible e incluya el insumo y punto
de vista de todas las partes involucradas en la situación. Además, expresamos que para cumplir
con dicho propósito solicitábamos nuevamente una reunión con algún funcionario o
administrador de la Institución. Hasta la redacción de este informe no hemos recibido
contestación a nuestra solicitud.
15

Véase Tibi v. Ecuador, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 114 (2004), infra a la nota 44. c

16

Véase, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), opened for signature 16
de diciembre de 1966, art. 9 (3), S. Exec. Doc. E, 95-2 (1978), 999 U.N.T.S. 171(entró en vigor
el 23 de marzo de 1976); AG Res. 2200ª (XXI), 21 ONU GAOR /Sup. No.16), ONU Doc.
A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171 Art. 9.3.
17

Véase, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad
en las Américas, infra nota 28.

18

Id. en la pág. Principio III (2).

19

P.R. Const. art. II, § 11. Véase además Olga Resumil, La oficina de servicios con antelación
al juicio: nuevo acercamiento para la integración del sistema de justicia criminal, 67 Rev. Jur.
U.P.R. 507, 507 (1998).
20

Véase Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955).

21

Véase Resumil, supra nota 19, a la pág. 513.

22

Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. Res. 217A (III), ONU Doc. A/810 (10
de diciembre de 1948) [hereinafter DUDH].
23

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, O.A.S. Res XXX, 9th Int’l
Conference of American States, art. 1, O.A.S. Official Record, OEA/Ser.L/V./II.23, doc.21
rev.6 (1948). Estados Unidos como estado miembro de la Organización de Estados Americanos

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...

(OEA) y signatarios de la OEA que está vinculado desde el 19 de junio de 1951, a la
Declaración por virtud del Artículo 17 de la Carta, Artículo 20 del Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Artículo 29 de las Reglas de Procedimientos ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Véase, e.g., Jessica González v. EE.UU,
OEA/Ser/L/V/II. 128 (2007).
24

PIDCP, supra nota 16.

25

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), opened for
signature Dec. 16, 1966, art. 1, 993 U.N.T.S 3 (entró en vigor el 3 de enero de 1976).

26

Convención en contra de la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (CCT),
opened for signature 10 de diciembre de 1984, 1465 U.N.T.S. 85 (entró en vigor el 26 de junio
de 1987).
27

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, U.N. ECOSOC
Res. 663C (XXIV), según enmendada por 2076 (31 de julio de 1957 y 13 de mayo de 1977).
28

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en
las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Res. 01/08. Adoptada durante
su 131 Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
29

Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma
de Detención o Prisión, G.A. Res. 43/173, U.N. Doc. A/RES/43/173 (9 de diciembre de 1988),
disponible en http://www.un.org/Docs/asp/ws.asp?m+A/RES/45/173.
30

Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales,
Arbitrarias o Sumarias. U.N. ECOSOC Res. 1989/65 (24 de mayo de 1989).

31

Principios para una Eficaz Investigación y Documentación de Actos de Tortura, y Otros
Castigos o Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, G.A. Res. 55/89 (4 de diciembre de
2000).
32

El término “persona privada de su libertad” en el derecho internacional, es un concepto
amplio que incluye todo modo de privación de libertad desde el arresto, detención y
confinamiento en centros penitenciarios como el ingreso involuntario a centros de salud mental,
entre otros. Véase, e.g., General Comment 8, Human Rights Comm., Right to Liberty and
Security of Persons (Article 9) (June 30, 1982), reprinted in Secretariat, Compilation of General
Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, 8, U.N.
Doc. HRI/GEN/1/Rev.1 (July 29, 1994) (The Committee points out that paragraph 1 are
applicable to all deprivation of liberty, whether in criminal cases or in other cases such as, for
example, mental illness, vagrancy, drug addition, educational purposes, immigration control,
etc.).
33

Véase General Comment 21, Human Rights Comm., Humane Treatment of Persons Deprived
of their liberty (Article 10) (10 April 1992). Online.; Presentación de la CIDH sobre el tema de
la resolución AG/Res. 1897 (XXXII-O/02); “Estudio sobre los Derechos y la Atención de las
personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión.” Organización de Estados
Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Consejo Permanente, OEA/Ser. G,
CP/CAJP-2007/02 (24 de diciembre de 2002).

34

P.R. Const. pmbl.; Véase además, JOSÉ TRÍAS MONGE, HISTORIA CONSTITUCIONAL
PUERTO RICO VOL. III 169-170 (Edición Universitaria 1980).

DE

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...

35

Véase, e.g., E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975); López Vives v.
Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 226 (1987); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R.
472 (1989); Figueroa Ferrer v. E.L.A, 107 D.P.R. 250 (1978).

36

Hacemos la nota que en este contexto no es relevante si los derechos contenidos en el PIDCP
y CCT pueden ser reclamados en los tribunales de Estados Unidos por existir la reserva de “no
auto-ejecutabilidad” (self–executing). Al Estados Unidos haber firmado y ratificado el PIDCP
se obligó a que sus leyes nacionales y estatales cumplan con los parámetros de dicho tratado
según dispone el Artículo VI, Sección 2 de la Constitución de EEUU y los territorios.
37

Véase PIDCP, supra nota 16.

38

Id. en la art. 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15.

39

Id. en la art. 10 (1).

40

Véase General Comment No. 21, p. 3, supra nota 33 (“Article 10, paragraph 1, imposes on
States parties a positive obligation towards persons who are particularly vulnerable because of
their status as persons deprived of their liberty, and complements for them the ban on torture or
other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment contained in article 7 of the
Covenant.”).
41

Véase AMERICAN CIVIL LIBERTIES UNION, DIMMING THE BEACON OF FREEDOM: U.S.
VIOLATIONS OF INTERNATIONAL COVENANT OF CIVIL AND POLITICAL RIGHTS 46 (2006).
42

PIDCP, supra nota 16, en la art. 9, 10.

43

Id. en la art. 9(3).

44

Véase, e.g., el Comité de Derechos Humanos de la ONU (HRC) en Womah Mukong v.
Cameroon, Communication No. 458/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/458/1991 (1994); La
Corte Interamericana de Derechos Humanos también expresó en Tibi v. Ecuador, Corte I.D.H.
(Ser. C.) No. 114, ¶ 106 (2004): “La Corte considera indispensable destacar que la prisión
preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de delito, motivo por el
cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada
por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensable en una sociedad democrática”. Revisar citas Corte IDH que no es igual a la
Comision IDH.
45

PIDCP, supra nota 16, at art. 10 (2)(a); Véase también Reglas Mínimas de ONU, la Regla 84,
supra nota 27.
46

Véase CCT, supra nota 26.

47

PIDCP, supra nota 16, Art. 10 (3); Art. 5 (6) de la Convención Americana de los Derechos
del Hombre, “Pacto de San José de Costa Rica”.
48

Véase sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tibi v. Ecuador,
supra nota 44, ¶ 145.
49

Dentro de los estándares internacionales de derechos humanos existen grupos de normas con
fuerza de ley como son los tratados internacionales. Dichos tratados o acuerdos disponen de

119
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...

unas obligaciones para los estados o gobiernos que decidan aceptarlos. También existen reglas
y principios que aunque no tienen la fuerza de un tratado sirven de guía para la eficaz
implantación de los mismos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado al
respecto citando a su vez el artículo 31 de la Convención de Vienna sobre interpretación de los
tratados: “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos o
instrumentos formalmente relacionados con éste sino también el sistema dentro del cual se
inscribe. Esta orientación tiene particular importancia para el derecho internacional de los
derechos humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los
instrumentos internacionales de protección.” Tibi v. Ecuador, supra nota 44, en la ¶ 144.
50

El Comité de Derechos Humanos de la ONU (HCR) ha advertido a Estados Unidos que para
el cumplimiento con el PIDCP debe atemperar las condiciones de confinamiento en las cárceles
de su territorio con las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos. Véase
Human Rights Comm., Concluding Observations of Human Rights Committee: United States of
America, ¶ 299, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.50,A/50/40 (1995).
51

Véase Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, supra nota 27.

52

Véase Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier
forma de Detención, supra nota 29.
53

Véase Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su
Libertad en las Américas, supra nota 28.
54

Véase PIDESC, supra nota 25, en la art. 12 (1); DUDH, supra nota 22, en la art. 25.

55

A nivel regional tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en repetidas ocasiones, han reconocido la obligación de los gobiernos
de proveer servicios médicos adecuados a las personas tanto detenidas como a las recluidas en
cumplimiento de sentencia. Véase entre otros, Kats and others v. Ukraine, no. 29971/04 (18 de
diciembre 2008); Tibi v. Ecuador, Corte I.D.H. (Ser. C.) No. 114 (2004).
56

Véase, e.g., De la Cruz-Flores v. Perú, Corte I.D.H. (Ser. C) No.115, ¶59 (18 de noviembre
2004).
57

Véase, e.g., Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, en la Regla 22, 25, 62; Conjunto fr
Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos, U.N. Doc. A/RES/45/111, Principio 9
(disponible en http://www.un.org/Docs/asp/ws.asp?m+A/RES/45/111); Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión,
Principio 24, supra nota 29; Principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra nota 28; Documento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado en Comisión 131 (Inter. Am.
CHR).
58

Véase Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención, supra nota 29.
59

Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, at Regla 20.

60

COYLE ANDREW, A HUMAN RIGHTS APPROACH TO PRISON MANAGEMENT: HANDBOOK FOR
PRISON STAFF 52 (UNIVERSITY OF LONDON, INTERNATIONAL CENTER FOR PRISON STUDIES,
2002).

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...

61

Véase, e.g., Morales Feliciano v. Romero Barceló, 497 F. Supp 14, 40 (D. P.R. 1979); De
Gidio v. Pung, 920 F.2d. 525 (8th Cir. 1990) (neglecting to fully screen incoming inmates or to
detect mental health problems); LaReau v. Manson, 651 F.2d. 96, 109 (2nd Cir. 1981); Inmates
of Occoquan v. Barry, 717 F. Supp. 854 (D.D.C. 1989).
62

Id.

63

Este deber está actualmente recogido en el Manual de Procedimientos para los Centros de
Ingresos de las Instituciones Correccionales, AC-PROG-001 y el Manual de Clasificación del
Confinado, AC, Núm. 6067.
64

Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, en la Regla 22 (2) y Regla 52.

65

Véase United Nations’ Principles of Medical Ethics relevant to the Role of Health Personnel,
particularly Physicians, in the Protection of Prisoners and Detainees against Torture and Other
Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, G.A. Res. 37/194, annex, 37 U.N.
GAOR Sup. (No. 51), U.N. Doc. A/37/51 (1982).
66

Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, en la Regla 22 (1).

67

Id. at Regla 24.

68

Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, en la Regla 22 (1); Principio X de los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, supra nota 28.
69
Véase Morales Feliciano v. Rosselló González, 13 F. Supp. 2d. 151 (D. P.R. 1998); Morales
Feliciano v. Calderón Serra, 300 F. Supp. 2d. 321 (D.P.R. 2004).
70

Id. Véase además Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520, 545 (1979).

71

Véase Estelle v. Gamble, 429 U.S. 97, 104-105 (1976) (deliberate indifference to a prisoner's
serious medical needs, whether by a prison doctor or a prison guard, is prohibited by the Eighth
Amendment); Brock v. Wright, 315 F.3d 158, 162 (2d Cir. 2003); McNally v. Prison Health
Servs., 28 F. Supp 2d. 671, 673-4 (D. Me. 1998) (Treatment of HIV).
72

Véase HRC, CCPR General Comment No. 21, supra, nota 40, en la pág. 3 (“Persons deprived
of their liberty enjoy all the rights set forth in the Covenant, subject to the restrictions that are
unavoidable in a closed environment”) (énfasis suplido). Sobre las “restricciones” a derechos
contenidos en el PIDCP, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (órgano supervisor del
Pacto) requiere como criterio rector un balance de intereses entre el derecho individual y el fin
social: “States parties must refrain from violation of the rights recognized by the Covenant, and
any restrictions on any of those rights must be permissible under the relevant provisions of the
Covenant. Where such restrictions are made, States must demonstrate their necessity and only
take such measures as are proportionate to the pursuance of legitimate aims in order to ensure
continuous and effective protection of Covenant rights.” Véase U.N. Human Rights Committee
(HRC), CCPR General Comment No. 31 Nature of the General Legal Obligation Imposed on
States Parties to the Covenant, en la pág. 6, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 (2004).
73

PIDCP, supra nota Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de su Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Res.
01/08.17, en el art. 24 (1).
74

Id. en el art. 2, 26.

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...

75

El deber de investigar de los estados al que se refiere el derecho internacional de los derechos
humanos es el de investigar los hechos con miras a identificar los responsables, juzgarlos y
sancionarlos. La obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de
graves violaciones de derechos humanos está establecida en los tratados generales de protección
de derechos humanos como parte de las responsabilidades de los estados de respetar y
garantizar el disfrute de los derechos. Esta obligación del Estado está enmarcada en los
Artículo 2.1 del PIDCP; artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Véase GALVIS & SALAZAR, LA JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL Y EL PROCESAMIENTO DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS POR
TRIBUNALES NACIONALES (2007), http://www.dplf.org/uploads/1191599742.pdf.
76

Informe provisional presentado por Sir Nigel Rodley, relator especial de la Comisión de
Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, de conformidad con el párrafo 29 de la G.A. Res. 54/156, U.N. GAOR, 54th Sess.,
U.N. Doc. A/55/290 (17 de deciembre 1999).
77

Resolución de la Comisión de Derechos Humanos, G.A. Res. 2001/62, U.N. Doc.
E/CN.4/2001/167 (1 de deciembre 2001).
78

Véase Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extralegales, supra nota 30.
79

Véase Principios para una Eficaz Investigación y Documentación de Actos de Tortura, supra
nota 3.
80

Véase, e.g., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Pueblo Bello v.
Colombia, Serie C No. 140, ¶142 (De tal manera, de esa obligación general de garantía -de los
derechos humanos- deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos;
es decir, del artículo 1.1 de la Convención Americana en conjunto con el derecho sustantivo que
debe ser amparado, protegido o garantizado.).
81

Véase Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 del 22 de julio de
1974, según enmendada., (4 L.P.R.A §1101 et seq.)
82

El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) fue creado bajo el Plan de
Reorganización Núm. 3 del 9 de diciembre de 1993. Este agrupa a la Administración de
Corrección (AC), la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ), la Corporación de
Empresas de Adiestramiento y Trabajo (CEAT), la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) y la
Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ).
83

Datos oficiales sobre la población confinada para el 31 de enero de 2008. Disponibles en,
Departamento de Corrección y Rehabilitación, Memorial Explicativo a la Asamblea Legislativa
del Presupuesto Recomendado 2008-2009.
84

La tasa de encarcelamiento es el número de personas encarceladas como una proporción de la
población. Esta permite comparar el nivel de encarcelamiento en distintos países. Para el 2006,
Puerto Rico tenía una tasa de encarcelamiento de 356 por cada 100,000 habitantes ubicándose
por encima de sus países vecinos en el Caribe con una media de encarcelamiento de 324.
Estados Unidos de América encabeza la lista como el país con la tasa de encarcelamiento más
alta con 738 por cada 100,000 habitantes. Véase Walmsley Roy, World Prison Population List
(International Centre for Prison Studies: King’s College of London 2007); Dora Nevares, El
Crimen en Puerto Rico: Tapando el Cielo con la Mano (2008).

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...

85

Nuestros tribunales han tenido ante sí la encomienda de evaluar el alcance de los derechos
constitucionales de los confinados en varias ocasiones. Véase, e.g., Pueblo v. Falú Martínez,
116 D.P.R. 828 (1986); Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985); Cruz Negrón
v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005); Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 2009
TSPR 6 (2009). Por otro lado, existen otros derechos reconocidos a los confinados pero
dispuestos en legislación especial. Por ejemplo, los confinados en Puerto Rico tienen derecho
al voto desde 1980 por una enmienda legislativa a la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A.
Sec. 3240 (h). También se les ha reconocido por ley y reglamentos el derecho a visitas,
correspondencia, bonificación por estudio, buen comportamiento o trabajo; compensación por
trabajo; programas de desvío como libertad bajo palabra, supervisión electrónica, hogares de
adaptación social, pases extendidos; programas de rehabilitación fuera de la institución
carcelaria, entre otros.
86

CONST. P.R. ART. II, § 1. Este precepto ha sido interpretado de manera amplia y opera sin
necesidad de legislación especial, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); y aplica a
las personas privadas de libertad. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 830 (1986).
Además, es base para otros derechos como la prohibición contra castigos crueles e inusitados.
Véase, e.g., Trop v. Dulles, 356 U.S. 86, 99 (1958) (The basic concept underlying the eight
amendment – prohibition of cruel punishment in US Constitution- is nothing less than the
dignity of man).
87

CONST. P.R. ART. II, § 7.

88

CONST. P.R. ART. II, § 11.

89

Id.

90

El alcance de esta clausula constitucional ha sido interpretada en varias ocasiones por nuestro
Tribunal Supremo. Véase, e.g., Pueblo v. Jaimán Torres, 86 D.P.R. 700 (1962); Martínez
Rodríguez v. Delgado, 92 D.P.R. 629 (1965); Pueblo v. Pérez Zayas, 116 D.P.R 197 (1985).
Dicho foro a su vez ha incorporado la doctrina desarrollada por su homólogo el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América. Por lo que es de gran relevancia la jurisprudencia
federal al amparo de la Octava Enmienda de la Constitución Federal que provee todo una
doctrina de estándares para el tratamiento de reclusos y que son aplicables a PR. Véase Morales
Feliciano v. Romero Barceló, supra. (Eighth Amendment prohibition of cruel and unusual
punishment is applicable to Commonwealth of Puerto Rico).
91

Véase PIDCP, supra nota 24, en el art. 10 (3). Reglas 65-66 de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, supra nota 27.
92

La demanda de clase Morales Feliciano v. Romero Barceló, supra, se da dentro de un
movimiento observado en los Estados Unidos de América de llevar al foro judicial las crasas
condiciones de confinamiento en las prisiones norteamericana como forma de castigo cruel e
inusitado. Sobre la litigación de casos por condiciones de confinamiento en las prisiones
norteamericanas. Véase Malcolm M. Feeley, The Prison Conditions Cases and the
Bureaucratization of American Corrections: Influences, Impacts and Implications, 24 Pace L.
Rev. 433 (2004).
93

CONST. EE.UU. enm. VIII (“Excessive bail shall not be required, nor excessive fines
imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted”.) La Octava Enmienda de la
Constitución de EE.UU. es extensiva a los Estados por la Décimo Cuarta Enmienda y aplica al

123
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...

Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase Morales Feliciano v. Romero Barceló, supra en
la pág. 33 (1979).
94

Morales Feliciano v. Fortuño Burset, USDC-PR Civil No. 79-4 (PG).

95

Véase Morales Feliciano v. Romero Barceló, 672 F. Supp. 591, 616 (1986) (“The conditions
which have prevailed in the prisons of Puerto Rico result from deliberate indifference to the
medical and basic human needs of the plaintiff class and constitute the unnecessary and wanton
infliction of pain, which is forbidden by the Eighth Amendment.[…] The Administration,
however much of an administrative improvisation it may be, seems designed to violate every
principle and standard deducible from the Eight Amendment”); Morales Feliciano v. Pedro
Rosselló, supra (The District Court, Perez Gimenez, J, held that correctional system continued
to violate inmates’ Fifth, Eighth, and Fourteenth Amendment rights by failing to provide
adequate medical care); Morales Feliciano v. Calderón Sierra, supra (Based on the evidence
presented by Defendants there can be no doubt that all of the above conditions continue to
prevail at AOC. These demonstrate the relief remains necessary to address current and ongoing
constitutional violations in the areas of medical and mental health care).
96

El Caso Morales Feliciano es un “Injunction Estructural” (Structural Injunction) o remedio en
equidad donde se le solicita al Tribunal que intervenga con un problema sistémico y ayude en
su reforma. Véase Carlos Ramos González, El caso de Morales Feliciano y el hacinamiento
carcelario: El caso Morales Feliciano y el ataque deliberado de causar sufrimiento, 37 Rev.
Jur. UIPR. 247 (2003).
97

Información solicitada a la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico y obtenida en su
Informe Comparativo Estadístico Anual de los años fiscales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006,
2006-2007.
98

Además, al revisar los registros oficiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico sobre
demandas civiles contra el E.L.A. que mantienen en su página electrónica indican que durante
el 2002 al 2007 se han presentado en los Tribunales un total de ochenta y dos (82) demandas
por violaciones a derechos civiles a confinados.
Véase http://www.justicia.gobierno.pr/rdc/results.aspx?mode=causa&cod=C1 (última visita
25 de enero de 2009).
99

La información se obtuvo a través de un proveedor de servicios a personas sin hogar.

100

Véase DCR, Memorial Explicativo: Presupuesto Recomendado 2008-2009, supra nota 83.

101

Véase Wilma Maldonado, Madre exige una explicación: su hijo murió en la cárcel y nadie
le avisó, PRIMERA HORA, 5 de octubre de 2004, en la pág. 28; Wilma Maldonado, Silencio
en el Buen Samaritano: Confusas Muertes de 3 confinados, PRIMERA HORA, 11 de octubre
de 2004, en la pág. 28; Wilma Maldonado, Muerte de reos en Aguadilla: A Rullán le huele a
heroína contaminada, PRIMERA HORA, 15 de octubre de 2004, en la pág. 12; Wilma
Maldonado, Admitidos a programas de desintoxicación: ya son diez los reos muertos en
Guerrero, PRIMERA HORA, 17 de noviembre de 2004, en la pág. 34.
102

Véase, Wilma Maldonado, Silencio en el Buen Samaritano: Confusas Muertes de 3
confinados, supra nota 77, se alegó que los resultados de las autopsias y el día de la
hospitalización de los tres muertos en Hospital Buen Samaritano son desconocidos por sus
familiares. Véase además Wilma Maldonado, Madre exige una explicación: su hijo murió en
la cárcel y nadie le avisó, supra nota 77. La madre de Melvin alegó que habían pasado 14 días
de la muerte de su hijo y no le habían avisado.

124
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...

103

Véase Wilma Maldonado, Silencio en el Buen Samaritano: Confusas Muertes de 3
confinados, supra nota 77.
104

Según el entonces Secretario del Departamento de Salud el consumo de esta droga, que se
presume contaminada, puede causar la muerte de la persona en un periodo corto de tiempo.
Además, las reacciones mortíferas a esta “heroína” se han presentado al dejar de consumirla.
Alega que los síntomas de los confinados fallecidos (taquicardia supraventicular) eran distintos
a las de otros adictos. “Son personas que están en la libre comunidad, los arrestan y cuando
llegan a Guerrero no tienen acceso a droga y entran en retirada. Se presentó el efecto mortal
entre 8 y 36 horas después de comenzar el periodo de desintoxicación”. Todos los casos, según
el Secretario, eran adictos a heroína y fueron arrestados en Arecibo. Véase Wilma Maldonado,
Muerte de reos en Aguadilla: Rullán le huele a heroína contaminada, PRIMERA HORA, 15 de
octubre de 2004, en la pág. 12.

105
106
107
108
109

Id.
Tomás De Jesús Mangual, Alertan sobre mezcla letal a base de heroína, supra nota 5.
Id.
Id.
Tomás De Jesús Mangual, Cientos de muertes por heroína mezclada, supra nota 5.

110

Representante a la Cámara por Acumulación y presidente de la Comisión de Bienestar
Social. Inició su cargo en enero del 2005.

111

El 31 de marzo del 2005, se aprobó por unanimidad en la Cámara de Representantes la R. de
la C. 324 y fue referido a las Comisiones de lo Jurídico y Seguridad Pública y de Bienestar
Social para que realizaran una investigación sobre la incidencia de muertes ocurridas en las
instituciones carcelarias de Puerto Rico y rindieran un informe detallando sus hallazgos,
conclusiones y recomendaciones dentro del término de ciento veinte (120) días.

112

Véase Mariana Cobián, Referirán caso a Justicia tras morir 15 reos en Aguadilla, supra
nota 5.

113
114
115
116

Id.
Id.
Id.
Id.

117

Véase Mariana Cobián, Investigan muertes en cárcel de Aguadilla: Se metían heroína con
anestesia de caballo, PRIMERA HORA, 22 de julio de 2005.
118
119

Id.
Id.

125
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...

120

Se hizo llamada a la Corporación de Acción Civil y Educación solicitando copia del informe
que se reseña en este artículo y se negó conocimiento o información sobre tal informe.

121

Véase Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Planes Programáticos y
Estadísticos, Informe de muertes y razón de la muerte en las Instituciones Correccionales
(2008).
122

Véase Muere confinado en cárcel de Aguadilla, PRIMERA HORA, 15 de julio de 2006.

123

Véase Prensa Asociada, Podría haber un asesino interno en Guerrero, PRIMERA HORA,
21 de julio de 2006; Ciego Gobierno ante Muertes en Cárcel del Aguadilla, Cámara de
Representantes
de
Puerto
Rico,
disponible
en
http://www.camaraderepresentantes.org/noticiasread4.asp?r=WPU HIKUIKY.
124

Id.

125

Véase, Notired, Fallece confinado en Aguadilla, PRIMERA HORA, 17 de febrero de 2007.
El imputado ingresó a Guerrero el 15 de febrero por no pagar la fianza de $20,000 por dos casos
de sustancias controladas.

126

El 22 de mayo de 2007, sale reportaje en el periódico EL VOCERO donde se toma nota
nuevamente de la muerte del confinado ocurrida el 17 de febrero de 2007. En esta nota se
catalogaba la muerte del confinado como misteriosa, y que pasado tres meses de los hechos, no
se sabía la causa del fallecimiento. Dicho artículo también hace referencia a que “en Guerrero
han ocurrido casos donde se han dado tratamiento equivocado a los adictos”. También se hizo
referencia a que en los pasados 5 años en la Unidad de Desintoxicación de la referida
Institución Correccional, han ocurrido entre 23 muertes según los datos de Corrección hasta 42
muertes según los datos de la Asociación de Confinados Ñetas. Véase Maggie Bobb, Sin dar
con causas de misteriosa muerte de deambulante, EL VOCERO, 22 de mayo de 2007.

127

Asociación Pro Derechos y Rehabilitación de Confinados, Empeoran la salud de los
confinados, Comunicado de Prensa, 29 de enero de 2007.

128

Véase, Denuncian muerte de 55 confinados en Puerto Rico, Comunicado de Prensa, Comité
de Amigos y Familiares de Confinados y Asociación Pro Derechos y Rehabilitación del
Confinado, 13 de mayo de 2007.
129

Departamento de Corrección y Rehabilitación, “Muertes y razón de la muerte en las
Instituciones Correccionales” (Tabla). Oficina de Planes Programáticos y Estadísticas.
Actualizada hasta el 8/1/2006. Este informe fue enviado a la Comisión de lo Jurídico y
Seguridad Pública de la Cámara de Representantes el 3 de agosto del 2006 como parte de la
investigación legislativa de la R de la C. 3394.

130

Véase Morales Feliciano v. Sila María Calderón, supra, en la pág. 330.

131

La fecha de ingreso utilizada es la reportada en el Auto de Prisión Provisional. La fecha de
muerte es la reportada en los protocolos de autopsias o información ofrecida por Correctional
Health Services Corporation.

132

Esta información surge del expediente criminal de cada confinado, de los autos de prisión
solicitados al DCR y por información ofrecida por los familiares.

126
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...

133

24 L.P.R.A. sec. 2404: Penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récord
por primer delito: “(a) Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente,
posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o
de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su
práctica profesional, o excepto como se autorice en este capítulo. Toda persona que viole este
inciso incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.…”
134

24 L.P.R.A. sec. 2405: Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición;
criterios; penas. (a) Parafernalia. El término “parafernalia relacionada con sustancias
controladas" comprende cualquier utensilio, objeto, artículo, equipo, producto o material de
cualquier clase que es usado, diseñado o destinado a la siembra, propagación, cultivo, cosecha,
manufactura, fabricación, mezcla o combinación, conversión, producción, procesamiento,
preparación, prueba, análisis, empaque, reempaque, almacenamiento, conservación, ocultación
o en la inyección, ingestión, inhalación o introducción en el cuerpo humano por cualquier otro
medio, de una sustancia controlada en violación de esta Ley….”

135

Entidad que desde septiembre del 2005 administra el Programa de Salud Correccional.

136

La “retirada de drogas” también conocido como “drug withdrawal” en inglés es la primera
etapa en el proceso de desintoxicación o “detox” de alguna sustancia de la cual se haya creado
dependencia química. El concepto de “retirada de drogas” es comúnmente relacionado al grupo
de síntomas que surgen cuando una persona descontinúa abruptamente o por etapas el uso de
ciertas drogas o medicamentos donde se había creado dependencia química. Véase
http://www.med.umich.edu/1libr/aha/aha_subabu_bha.htm (última visita 2 de noviembre de
2009).

137

Consulta de la ACLU al Dr. Arnaldo Cruz Iguartua, PhD, MD y experto en adicciones.

138

Entrevista de ACLU al Dr. Manuel Jiménez Espinosa, Director de Servicios Clínicos en la
Institución Correccional de Guerrero (1 de octubre de 2008).

139

Véase Ponencia de la Lic. Nuria Rivera Pacheco, Presidente de la Junta de Directores y
Principal Oficial Ejecutivo de Correctional Health Services Corporation ante la Comisión de
lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con Relación a la Resolución de la Cámara 3394 que ordena investigar los
servicios que ofrece CHSC a los confinados, 22 de marzo de 2006; DCR, Ponencia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación por Resolución de la Cámara 3394, 18 de julio de
2006; Véase además Wilma Maldonado, Admitidos a programas de desintoxicación: ya son
diez los reos muertos en Guerrero, supra nota 101.
140
141

Véase Wilma Maldonado, Muerte de reos en Aguadilla, supra nota 101.
Id.

142

Véase D.G. Spoerke, A.H. Hall, M.J. Grimes, B.N. Honea, and B.H. Rumack, Human
Overdose With Veterinary Tranquilizer Xylazine, Am. J. Emerg. Med. 4, 222-224 (1986).

143

S.G. Carruthers, M. Nelson, H.R. Wexler, & C.R. Stiller, Xylazine hydrochloride (Rompun)
overdose in man, Clin Toxicol 15, 281-285(1979) (Primer caso reportado de intoxicación
humana con Xylazine).

127
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...

144

La Ketamina ha sido estudiada y su uso documentado tanto por sus propiedades anestésicas
para humanos y animales como su abuso como alucinógeno entre los jóvenes y drogo
dependientes de sustancias ilegales. Su uso en humanos se recomendaba para realizar
diferentes procedimientos quirúrgicos breves. Sin embargo, su venta ha sido descontinuada en
muchos países del mundo por sus efectos alternos como alucinógeno. Inclusive en Estados
Unidos la Ketamina está dentro de la lista de sustancias controladas desde el 1999. Véase
www.usdoj.gov/ndic.

145

Hewson, C.J., Dohoo, I. R., Lemke K.A. & Barkema, H.W., Canadian Veterinarians’ use of
analgesics in cattle, pigs, and horses in 2004-2005, Can. Vet. J. 48, 155-164 (2007).
146

Véase, e.g., A.G. Gallanosa, D.A. Spyker, & D.L. Morris, Human Xylazine Overdose: A
Comparative Review with Clonidine, Phenothiazine and Tricyclic Antidepressant, Clin.
Toxicol. 18, 663-678 (1981); D.G. Spoerke, A.H. Hall, M.J. Grimes, B.N. Honea, and B.H.
Rumack, Human Overdose with Veterinary Tranquilizer Xylazine, Am. J. Emerg. Med. 4, 222224 (1986) J.J. Fyffe, Effects of Xylazine on Humans: A Review, Ast. Vet. J. 71, 294-295
(1994); S.G. Carruthers, M. Nelson, H.R. Wexler, and C.R. Stiller, Xylazine Hydrochloride
(Rompun) Overdose in Man, Clin. Toxicol. 15, 281-285 (1979) (Primer caso reportado de
intoxicación humana con Xylazine).
147

Hipotensión. (2009). Medline Plus. Recuperado 29 de enero de 2009, de
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/007278.htm. La presión arterial baja,
o hipotensión, ocurre cuando la presión arterial durante y después de cada latido cardíaco es
mucho más baja de lo usual, lo cual significa que el corazón, el cerebro y otras partes del
cuerpo no reciben suficiente sangre. Como resultado de esto, se puede presentar vértigo o
mareo. Véase K.A. Moore, M.G. Ripple, S. Sakinedzad, B. Levine, and D.R. Fowler, Tissue
distribution of Xylazine in a suicide by hanging, J. Anal. Toxicol. 27, 110-112 (2003).

148

El “Clonidine” es un fármaco aprobado para el uso en seres humanos para bajar la presión
sanguínea mediante la disminución de los niveles de otros químicos en la sangre. Para más
información sobre la Clonidine, véase http://www.drugs.com/clonidine.html (última visita
29/1/2009).

149

Véase además Moore, et al., supra nota 147; Gallanosa et al. (1981), supra nota 146.

150

En 1988 se publicó un estudio que discutió cuatro casos reales sobre los posibles efectos de
la Xylazine en humanos, según la dosis administrada. En el caso donde se consumió la dosis
alta la persona llegó a colapsar completamente y tuvo un paro respiratorio de camino al
hospital, pero al recibir asistencia médica no murió. En los casos donde se observó una dosis
pequeña la persona sufrió de mareos y adormecimiento de partes del cuerpo. Véase J. C. Haigh,
Misuse of Xylazine, Can. Vet. J. 29, 782-784 (1988). Estos tipos de reacciones se han
observado desde las primeras horas de consumida la dosis o hasta inclusive pasado tres días en
casos donde la dosis fue intravenosa. Véase Spoerke et. al., supra nota 142.

151

Véase, e.g., S. Wong, J. Curtis & W. Wingert, Concurrent Detection of Heroin, Fentanyl
and Xylazine in seven drug-related deaths reported from the Philadelphia Medical Examiner’s
Office, 53 J. Forensic Sci. 495-8 (2008).
152

Véase N. Rodríguez, J. Vargas Vidot, J. Panelli, H. Colón, B. Ritchie, Y. Yamamura, GCMS confirmation of Xylazine (Rompun), a veterinary sedative, in exchanged needles, 96 Drug
Alcohol Depend. 3, 290-3 (2008). Dichos estudios apuntan a que la adulteración de drogas
ilícitas con distintos fármacos (ex. sedantes) es una práctica común para maximizar ganancia

128
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...

aumentando/diluyendo el efecto de la droga con menos cantidad de la misma y a un precio más
alto en el mercado. Pero no existen estudios sobre qué motiva el uso específico de la Xylazine.
153

Véase S. Wong, et al., supra nota 151. Se estudiaron un total de siete casos. Todos tenían
historial de uso de sustancias ilegales como heroína. En los laboratorios toxicológicos se
encontró la presencia de la Xylazine en la sangre y/o sólo en orina. La causa de la muerte
reportada en los siete casos evaluados fue efectos adversos al uso de drogas (adverse effect of
drugs).

154

Id. El único estudio que analiza el particular es el realizado en Philadelphia por Wong, Curtis
et al., y publicado en el año 2008 por el Journal Forensic Sciences. Además, dicho estudio sólo
resalta la presencia de la sustancia en los laboratorios toxicológicos.

155
156
157

Véase N. Rodríguez et al., (2008), supra nota 152, en la pág. 290-293.
Id.
Id. en la pág. 292.

158

Id. en la pág. 291. El estudio claramente concluye que el uso de esta sustancia no está
limitado a una pequeña zona de la isla, pero que en pueblos como Arecibo, Yauco y Guánica
presentaron mayor presencia del mismo por quizás existir un mejor acceso a la sustancia
(aunque su venta es controlada por ley) por ser zonas ganaderas.

159

Id. en la pág. 292.

160

Véase Tomás De Jesús Mangual, Cientos de muertes por heroína mezclada, supra nota 5.

161

Id.

162

Entrevista telefónica con la Lic. Flor Mattos, directora de la División de Toxicología de ICF
(22 de octubre de 2008). Es importante aclarar que según nos indicaron en la División de
Toxicología del ICF los exámenes toxicológicos se preparan a solicitud del patólogo encargado
de las autopsia, por lo que los casos reportados no son conclusivos ni representan el número real
de casos sobre el particular. Al ser a discreción del patólogo la realización de los laboratorios
toxicológicos, pueden existir casos no reportados por no haberse practicado los exámenes. No
obstante, sí es obligación del ICF preparar autopsias en los casos de muertes “como resultado
de intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o sustancia controlada, o
sospecha de tal”, 34 L.P.R.A. § 3011(6). Por cuanto, el ICF supone mantener un perfil sobre
las causas de muerte en la isla como consecuencia de intoxicación con drogas ilegales o
sospecha de tal.
163
164
165

Véase, e.g., S. Wong et al. (2008), supra nota 151, en la pág. 498.
Id.
Véase N. Rodríguez et al., (2008), supra nota 152, en la pág. 290-293.

166

A seis (6) de los confinados muertos en Guerrero que ACLU pudo identificar no se les
practicó el protocolo de autopsia de rigor, en su lugar sólo se preparó una carta o certificación
de muerte. De estos seis (6) casos, en cinco (5) la muerte aconteció en los primeros días de
ingreso.

129
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...

167

La sustancia fue detectada en las pruebas de orina, no así de en las de sangre. Véase F.M.O.
Autopsia Núm.: 3401-05.

168

No se detectó la presencia de la Xylazine en los laboratorios toxicológicos postmortem de:
G.A.R. Autopsia Núm.4376-04; N.R.A. Autopsia Núm. 3082-04; R.E.S. Autopsia Núm. 436704, J.J.G.T. Autopsia Núm. 5182-04; S.O.D. Autopsia Núm. 3432-04; R.T.G. Autopsia Núm.
5313-04; A.M.P. Autopsia Núm. 4936-05; L.C.S. Autopsia Núm. 5695-05; F.F.P. Autopsia
Núm. 3348-05; A.B.O. Autopsia Núm. 4739-04; G.L.O. Autopsia Núm. 2940-06; J.N.P.
Autopsia Núm. 5141-06; A.M.F.L. Autopsia Núm. 0584-06; O.S.P. Autopsia Núm. 0929-06.
169
Entre los confinados identificados que murieron mientras estaban recluidos en Guerrero para
los años en cuestión y que no se les realizó la prueba de Xylazine están: E.R.C. Certificación
#E-4905-03; J.R.F. Certificación #E-5599-03; D.R.M. Certificación #E-4243-03; E.A.C.
Autopsia Núm. 2336-04; E.G.M. Autopsia Núm. 4736-04; F.R.N. Autopsia Núm. 3069-04;
J.R.F. Certificación #E-5599-03; P.C.I. Certificación #E-5491-03; E.G.Q. Certificación #E2223-04; F.P.D. Autopsia Núm. 5964-04; M.N.R. Autopsia Núm. 4385-04; I.M.J. Autopsia
Núm. 5491-06; R.R.B. Autopsia Núm. 0727-07; H.S.R. Autopsia Núm. 4645-07.
170

Confinados fallecidos que no se les practicó un protocolo de autopsias: E.R.C. Certificación
#E-4905-03; J.R.C. Certificación #E-5180-3; D.R.M. Certificación #E-4243-03; J.R.F.
Certificación #E-5599-03; P.C.I. Certificación #E-5491-03.

171

Véase Sección sobre el Deber del Estado de Investigar, en la pág. 80.

172

Véase, e.g., los protocolos de autopsias de: A.B.O. Autopsia Núm. 4739-04; S.O.D,
Autopsia Núm. 3432-04; R.T.G. Autopsia Núm. 5313-04; F.F.P. Autopsia Núm. 3348-05;
E.U.G.M. Autopsia Núm. 4736-04.

173

Véase M.N.R., Autopsia Núm. 4385-04; J.R.C., Certificación E-5180-3.

174

J.R.C., Certificación E-5180-3.

175

Véase G.A.R. Autopsia Núm.4376-04; J.R.F. Certificación E-5599-03; A.B.O. Autopsia
Núm. 4739-04; F.R.N. Autopsia Núm. 3069-04; N.R.A. Autopsia Núm. 3082-04; L.C.S,
Autopsia Núm. 5695-05; G.L.O. Autopsia Núm. 2940-06; O.S.P. Autopsia Núm. 0929-06.

176

Véase los protocolos de autopsias de F.R.N. Autopsia Núm. 3069-04; G.A.R. Autopsia
Núm.4376-04; R.E.S Autopsia Núm. 4367-04.

177

Se observó que en casi todos estos casos el patólogo informó no tener suficiente información
sobre las circunstancias de las muertes, por lo que adoptaba como conclusión preliminar
“compatible con arritmia cardiaca” en lo que se recibía más información. Véase S.O.D,
Autopsia Núm. 3432-04; J.J.G.T. Autopsia Núm.: 5182-04; A.M.P. Autopsia Núm. 4936-05;
F.M.O. Autopsia Núm.: 3401-05.
178

J.R.F. Certificación E-5599-03; P.C.I. Certificación E-5491-03; D.R.M. Certificación E4243-03; E.U.G.M. Autopsia Núm. 4736-04; A.B.O. Autopsia Núm. 4739-04; J.N.P. Autopsia
Núm. 5141-06; E.R.C. Certificación E-4905-03; F.F.P. Autopsia Núm. 3348-05.
179
Véase los protocolos de autopsias de R.R.B. Autopsia Núm. 0727-07; H.S.R. Autopsia Núm.
4645-07.
180

Véase los protocolos de autopsias de A.M.F.L., Autopsia Núm. 0584-06; P.C.I. Certificación
E-5491-03.

130
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...

181

ACLU recibió información sobre la muerte, clasificada como suicidio, de cuatro (4) de los
confinados muertos en Guerrero para el periodo estudiado, pero sólo pudimos revisar el
protocolo de tres (3) de ellos. Véase F.L.P. Autopsia Núm. 5964-04; E.A.C. Autopsia Núm.
2336-04; I.M.J. Autopsia Núm. 5491-06.
182

En estos dos (2) casos surge de la autopsia que ambos detenidos habrían sufrido traumas
como resultados de golpes en el cuerpo y en la cabeza pero no se menciona esta situación como
la razón de muerte. Véase H.S.R. Autopsia Núm. 4645-07; R.T.G. Autopsia Núm. 5313-04.

183

Véase Wong S. et al., supra nota 151.

184

Entrevista de la ACLU con Gilberto Vela Pérez, el Fiscal Especial de la División de
Integridad Pública del Departamento de Justicia de Puerto Rico (11 de marzo de 2009).

185

Véase autopsias donde se realizaron pruebas de laboratorios postmortem de Xylazine, supra
nota 168.
186

Otra limitación o barrera de acceso a información que enfrentamos al inicio de la
investigación fue el poder conocer el estatus o clasificación de la detención de gran parte de los
confinados fallecidos porque las bases de datos disponibles como la página de Internet de la
Rama Judicial para la “Consulta de Casos”, sólo mantienen récord de los casos desde la etapa
de vista preliminar. Si el acusado es detenido y encarcelado por no pagar la fianza, dicha
información no surge en los registros de los tribunales disponibles al público. Esta situación a
nuestro juicio viola los estándares internacionales sobre justicia criminal y registros públicos de
los arrestos, detenciones e ingresos de personas a centros penitenciarios. Si la persona es
arrestada y detenida por no pagar fianza, hasta que no llegue a etapa de vista preliminar donde
pasa hasta 30 días desde el arresto, es imposible conocer su estatus en las bases de datos
disponibles.

187

Véase Tibi, supra nota 15.

188

INFORME DE INGRESOS Y EGRESOS A LAS INSTITUCIONES CORRECCIONALES,
AÑO FISCAL 2009-2010. Departamento De Corrección Y Rehabilitación De Puerto Rico.
Disponible en www.tendenciaspr.com (última visita 17/11/2009).

189

Véase Oficina De Servicios Antelación Al Juicio (OSAJ), REGLAMENTO SOBRE
PROCEDIMIENTOS UNIFORMES PARA LA EVALUACIÓN, RECOMENDACIÓN DE
LIBERTAD PROVISIONAL, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE IMPUTADOS, REG.
5991, Artículo 8.

190

Id. al artículo 16.

191

Véase Manuel Ernesto Rivera, Mal parado Puerto Rico en Informe sobre Deambulantes,
Associated Press, 15 de julio de 2009.
192

Véase Tibi, supra nota 15, párr. 98 (“nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras
cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”).
193

3 L.P.R.A. § 402j.

194

Robinson v. California, 370 U.S. 660 (1962).

131
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...

195

Véase Carmen E. Albizu García, et al. Reconsiderando la política de las drogas:
Alternativas para Puerto Rico desde un modelo de salud pública, 75 Rev. Jur. U.P.R. 1071
(2006); HUMAN RIGHTS WATCH. CRUEL AND USUAL: HUMAN RIGHTS
VIOLATIONS IN THE UNITED STATES, DISPROPORTIONATE SENTENCES FOR NEW
YORK DRUG OFFENDERS (1997).
196

Martínez Rodríguez v. Delgado, 92 D.P.R. 629, 633 (1965).

197

Pueblo v. Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197, 201 (1985).

198

Id.

199

El Programa de Servicios de Salud Correccional se crea conforme con las Órdenes
Administrativas Número 19 de 1ro de julio de 1985 y Número 141 de 28 de mayo de 1999
emitidas por el Departamento de Salud.
200

Véase Departamento de Salud de Puerto Rico. Informe de Presupuesto Recomendado del
Año 2006, Tomo II, del Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud de Puerto
Rico. Disponible en
www.presupuesto.gobierno.pr/PresupuestosAnteriores/af2006/Tomo_II/saludCorrecional.htm,
(última visita 9 de mayo de 2009).
201

Id.

202

Carlos Morales Feliciano v. Sila María Calderón Serra, 300 F. Supp 2d. 321 (2004) (The
District Court held that historical indifference to inmates’ medical and mental health needs and
institutional failures continued to threaten the health and the medical safety and well-being of
the plaintiff prisoner class, and required the continued operation of relief granted in favor of the
class as well as the continued supervision of court).

203

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Salud apelaron sin éxito la
decisión del Tribunal de Distrito sobre la privatización de los servicios de salud. El Tribunal
del Primer Circuito de Apelaciones en Boston confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de
EEUU en Puerto Rico. Morales Feliciano v. Rullán, 378 F 3d. 42, 65 Fed. R. Evid. Serv. 120,
59 Fed. R. Serv. 3d 279 (1st Cir. 2004), cert. denied, 125 S. Ct. 910, 160 L. Ed. 2d. 776 (2005).

204

El acuerdo entre CHSC y DCR establece: “Effective July 1, 2005, the AOC [DCR] and the
CHSC will enter into a management agreement pursuant to which the CHSC shall manage the
CHP [Correctional Health Program] of the AOC, which contract will provide full supervisory
authority over the CHP personnel and full managerial authority over the use of the CHP budget.
[…]”. Véase “Informative Motion Regarding Global Agreement Concerning Health Care
Issues” y su anejo “Global Agreement Concerning Health Care Issues” en su Parte B. Sometido
el 25 de mayo de 2005 al Tribunal del Distrito Federal de Puerto Rico en el caso Morales
Feliciano v. Acevedo Vila, USDC-PR Civil No. 7904, Document # 8867-2.

205

Id.

206

En el mismo contrato entre DCR y CHSC se reafirma el deber de la agencia de gobierno:
The purpose of this contract is to enable the Administrator of AOC to assume and fulfill his
legal responsibility under Law No. 116 of July 22, 1974, as amended, P.R.Laws, T. 4. Sec.
1112 et seq., of providing health care to inmates pursuant to the Medical and Mental Health
Care Plans of October 22, 1990, as amended. Véase “Informative Motion Regarding Global

132
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...

Agreement Concerning Health Care Issues” y su anejo “Global Agreement Concerning Health
Care Issues” en su Parte B. Sometido el 25 de mayo de 2005 al Tribunal del Distrito Federal de
Puerto Rico en el caso Morales Feliciano v. Acevedo Vila, USDC-PR Civil No. 7904,
Document # 8867-2.
207
Véase West v. Atkins, 487 U.S. 42, (1988) (Contracting out prison medical care does not
relieve state of its constitutional duty to provide adequate medical treatment to those in its
custody, and does not deprive state's prisoners of means of vindication of their Eighth
Amendment rights under § 1983. U.S.C.A. Const.Amend. 8; 42 U.S.C.A. § 1983.)
208

Id. Véase además Farrow v. West, 320 F.3d 1235 (11th Cir. 2003) (Private physician under
contract with a state to provide medical care to inmates acts "under color of state law," for
purposes of section 1983, when undertaking his duties to treat an inmate.); Parratt v. Taylor,
451 U.S. 527, 535, 101 S.Ct. 1908, 1913, 68 L.Ed.2d 420 (1981) (To state a claim under §
1983, a plaintiff must allege the violation of a right secured by the Constitution and laws of the
United States, and must show that the alleged deprivation was committed by a person acting
under color of state law).
209

Véase Fallece confinado en Aguadilla, supra, nota 125.

210

Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. §112(f).

211

Véase además Morales Feliciano, 300 F. Supp. 2d. en la pág. 28. (Under the Commonwealth
law the administration of Corrections is charged with the responsibility for prisoners’ health
care.)

212

Morales Feliciano v. Romero Barceló, 497 F. Supp, p. 40 (1979).

213

Entrevista de ACLU a Lic. Damián Planas Merced, infra nota 249. Véase además
Asociación Pro Derechos y Rehabilitación de Confinados, Empeoran la salud de los
confinados, supra nota 127; Denuncian Muerte de 55 Confinados en Puerto Rico, supra nota
128. Para el 2006 CHSC fue objeto de una investigación legislativa sobre el ofrecimiento de
servicios médicos. Véase R de la C 3394 del 19 de enero del 2006. En la ACLU hemos recibido
un sin número de cartas de confinados presentando quejas sobre los servicios médicos
disponibles en las cárceles.

214

Véase Clement v. Gomez, 298 F.3d 898; H.C. v. Jarrard, 786 F.2d 1080 (1986) (Delays in
diagnosing and administering appropriate treatment); Montgomery v. Pinchak, 294 F.3d 492
(3rd Cir. 2002) (The failure to appropriately administer necessary medication for HIV patients);
Bass by Lewis v. Wallenstein, 769 F.2d 1173 (7th Cir. 1985) (Failure to provide a sick call
system that ensures the needed care); Laaman v. Helgomoe, 437 F. Supp. 269, 314-5 (D. N.H.
1977). (prison official have a duty to diagnose and treat serious medical needs, even though
there are symptoms such as withdrawal pains).
215
Mental Health and Anti Addiction Services Administration (2001) Puerto Rico Substance
Abuse Needs Assessment Program (PR.SANAP): Need of Substance Abuse Services Among
Correctional Inmates. Center for Substance Abuse Treatment, SAMHSA, USDHHS, Mental
Health and Anti Addiction Services Administration of Commonwealth of Puerto Rico.
216

Id. a las págs. 2-5.

217

Entrevista de la ACLU a Rolando Crespo Arroyo, Representante por Acumulación y
Presidente de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,
San Juan, Puerto Rico, 10 de abril de 2008.

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...

218

Entrevista de la ACLU a Lic. Janice Miranda Claudio, Directora Ejecutiva de la Comisión
de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, San Juan,
Puerto Rico, 27 de mayo de 2008.

219
220

Véase Entrevista de ACLU a Rolando Crespo, supra nota 217.
Id.

221

La ACLU pudo identificar dos reglamentos que parecen tener directrices sobre el particular.
Ambos documentos fueron enviados por la División Legal de AC. Esto son el Manual de
Procedimientos Para los Centros de Ingreso en las Instituciones Correccionales, supra nota 63,
y el Manual de Clasificación del Confinado, Núm. 6067 (1999), Núm. 7062(2005), Núm. 7295
(2007).

222

El Manual de Procedimientos Para los Centros de Ingreso en las Instituciones
Correccionales, supra, nota 63, Artículo III (B) (1) (c), disponen que el empleado de AC
verificará mediante observación y por interrogatorio al oficial que entrega al detenido, si el
último tiene traumas, hematomas o problemas de salud visibles. De ser así, se denegará la
admisión hasta que se provea una certificación médica de una clínica externa, hospital o médico
de la comunidad. El Manual de Clasificación del Confinado, Núm. 6067, Sección 3 (III) (B)
también dispone que el oficial del orden público deberá llevar al confinado a una sala de
emergencia fuera de la institución penal para recibir tratamiento urgente.

223

Durante las entrevistas realizadas al Director de Servicios Clínicos en la Cárcel Guerrero y
en la reunión con CHSC, estos informaron a ACLU que en la institución penal se acepta la
admisión de detenidos que presenten síntomas de retirada a drogas sin requerírsele la
certificación médica. Según los entrevistados la certificación médica comúnmente se pide
cuando el detenido tiene heridas de gravedad y no en los casos de síntomas de retiradas o
porque se esté en un estado de inconsciencia o aturdimiento por los efectos de una droga.
224
Manual de Clasificación del Confinado, Núm. 6067, Parte III (B), pág. 21.
225

Véase Manual de Procedimientos para los Centros de Ingreso, supra, nota 63, Artículo III.
(B) pág . 2-7.
226

Id.

227

Reunión de ACLU con el Dr. Manuel Jiménez Espinosa, supra, nota 138; Id. Véase además
Reunión de ACLU con CHSC, supra nota 284.

228

Manual de Procedimientos para los Centros de Ingresos de las Instituciones Correccionales,
supra nota 265, Art. IV p. 7; Manual de Clasificación del Confiando, Núm. 6067, Parte III (B),
pág. 21.

229

Correctional Health Services Corporation. Manejo Clínico de la Fase Aguda de los
Trastornos Adictivos. Aprobado el 24 de abril de 2006.

230

Reunión de ACLU con CHSC, infra nota 284.

231

Véase Manual de Clasificación del Confinado, Núm. 6067, Sección 4 (I).

232

Id.

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...

233

CHSC informó que no se estaban realizando las pruebas de laboratorio para detectar la
presencia de Xylazine a los detenidos de nuevo ingreso. Según los entrevistados este tipo de
información sólo se adquiere en la entrevista al confinado y si él quiere ofrecerla
voluntariamente. Por su parte, el doctor Jiménez Espinosa aseveró que se llegaron a realizar las
pruebas pero que ya no se hace actualmente. La ACLU no tuvo acceso a información sobre el
particular, ni dijo bajo qué circunstancias se estaban realizando, es decir si se realizaban como
parte del proceso de admisión o si fue parte de evaluaciones médicas específicas.

234

Véase Morales Feliciano, 300 F. Supp. 331 (The CHP is still suffering from a shortage of
psychiatrists. This is particularly critical in Guerrero, which is not only an intake center but has
a psychosocial unit. Guerrero has been without the services of a psychiatrist for several
months).
235
236

Id.
Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, Regla 22 (1).

237

Según los datos disponibles de AC, de las muertes acontecidas entre el 2002 al 2005, en
treinta y cinco (35/41) casos, el fallecimiento se certificó en facilidades médicas externas y sólo
seis (6) casos el fallecimiento se certificó en la institución correccional. Véase Administración
de Corrección, carta de la Lic. Colette M. Santa Rodríguez, Directora Oficina Regional del
Oeste a la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública, 2 de septiembre de 2005.

238

Entre las graves deficiencias en los servicios médicos, probados ante el Tribunal Federal y
que formó parte de la orden del 2004 en el caso Morales Feliciano, era la deficiente
coordinación entre AC y DS en los traslados de los confinados a sus citas médicas y a
facilidades médicas externas. Véase Morales Feliciano, 300 F. Supp. 2d a la pág. 325-326.
239

Pudimos revisar que los procedimientos establecidos requieren una coordinación entre el
personal de Salud Correccional y la División Central de Clasificación de AC para cada traslado.
Véase Manual de Clasificación, Núm. 6067, Sección 8 (V). Aunque las mismas reglas
disponen que la División Central no decide sobre la aprobación o no del traslado, se deberá
preparar una serie de documentos y pasos adicionales antes que la solicitud cumpla con las
políticas de AC y se obtenga el traslado, lo que puede tomar tiempo. Según los procedimientos
establecidos el personal de Salud Correccional tiene que coordinar los traslados médicos
mediante la presentación de una solicitud de traslado por razones médicas a la División Central
de Clasificación para ser examinadas. Véase Manual de Clasificación, Núm. 6067, Sección 8
(V).
240

Datos conseguidos en los informes de autopsias.

241

Esta información surge de los informes de autopsias y en las tablas suministradas por CHSC.

242

Estelle v. Gamble, 429 U.S. 97, 103-106 (1976) (“An inmate must rely on prison authorities
to treat his medical needs; if the authorities fail to do so, those needs will not be met. In the
worst cases, such a failure may actually produce physical “torture or a lingering death […] it is
but just that the public be required to care for the prisoner, who cannot by reason of the
deprivation of his liberty, care for himself.”).

243

Id.

244

Véase U.N. Human Rights Committee (HRC) CCPR General Comment No. 9: Article 10
Humane Treatment of persons Deprived of their liberty. U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, párr. 1

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(1982) (The humane treatment and respect for the dignity of all persons deprived of their liberty
is a basic standard of universal application which cannot depend entirely on material resources).
Además, la Corte Europea de Derechos Humanos recientemente en el caso Kats and others v.
Ukraine, no. 299971/04 (2008), expresó; “Persons in custody are in a particularly vulnerable
position and the authorities are under an obligation to account for their treatment.”).
245

Report of the Special Rapporteur on Extrajudicial, Summary or Arbitrary Executions, Philip
Alston, A/61/311. p. 50 (2006).

246

Véase Kats, supra nota 55, at ¶104 (As a general rule, the mere fact that an individual dies in
suspicious circumstances while in custody should raise an issue as to whether the State has
complied with its obligation to protect that person's right to life). Véase también Slimani V.
France, no. 57671/00, § 27, ECHR 2004-IX.

247

En una conferencia de prensa el entonces Secretario de DCR, el Lic. Miguel Pereira, afirmó
que “los confinados fallecidos representan menos del uno por ciento de los confinados en dicha
cárcel”. Véase Mariana Cobián. Investigan muertes en cárcel de Aguadilla, supra, nota 117.

248

Id. Véase, además, Piden Acción Legal Contra Corrección, PRIMERA HORA, 11 de
octubre de 2004, en la pág. 19; Asociación Pro Derechos y Rehabilitación de Confinados,
Empeoran la salud de los confinados, Comunicado de Prensa, 29 de enero de 2007; Denuncian
muerte de 55 confinados en Puerto Rico, supra nota 127, 128.

249

Entrevista de ACLU a Lic. Damián Planas Merced, Representante Legal de la Asociación
Pro Derechos del Confinado, Carolina, 28 de mayo de 2008.

250

Véase Resolución de la Cámara Núm. 324 del 1 de febrero de 2005.

251

Entrevista de la ACLU a Rolando Crespo Arroyo, Representante por Acumulación y
Presidente de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,
San Juan, Puerto Rico, 10 de abril de 2008; Entrevista de la ACLU a Lic. Janice Miranda
Claudio, Directora Ejecutiva de la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 27 de mayo de 2008.

252

Wilma Maldonado, Madre exige una explicación: su hijo murió en la cárcel y nadie le
avisó, supra nota 101. La madre de Melvin alegó en los periódicos que habían pasado 14 días
de la muerte de su hijo y no le habían avisado. Dicha versión fue confirmada en entrevista con
la ACLU. Véase Entrevista de la ACLU a María R, infra nota 287.
253

Entrevista de la ACLU a Teresa M, supra nota 191.

254

Wilma Maldonado, Silencio en el Buen Samaritano: Confusas Muertes de 3 confinados,
supra nota 101.

255
256
257
258

Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, Regla 44.
Id.
Id.
Véase DUDH, supra nota 22, Art. 12; PIDCP, supra nota 24, Art. 10 y 23.

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...

259

Véase Andrew Coyle, Human Rights Approach to Prison Management: Handbook for Prison
Staff 95 (2002).

260

Id.

261

Véase AC, Protocolo de Intervención en Caso de Muerte, infra nota 276. Parte IV (D), p. 5
“Será responsabilidad del superintendente o persona a cargo notificar al familiar más cercano de
la muerte, una vez se haya notificado a la policía y haya comparecido el fiscal”; Parte IV (E)
(2), p. 5 De ocurrir la muerte en un hospital penal o extra institucional y en día laborable el
superintendente o comandante notificará al socio penal para que éste a su vez avise al familiar;
si es fin de semana el superintendente o encargado está encargado de notificar al familiar.

262

Véase Reglas Mínimas de la ONU, supra nota 27, Regla 44.

263

Véase Principio 9, Relativo a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extrajudiciales, supra, nota 30. Véase, además, KATS, supra nota 55 (The system required by
Article 2 (right to life) must provide for an independent and impartial official investigation that
satisfies certain minimum standards as to effectiveness. Accordingly, the competent authorities
must act with exemplary diligence and promptness, and must of their own motion initiate
investigations capable of, firstly, ascertaining the circumstances in which the incident took
place and any shortcomings in the operation of the regulatory system and, secondly, identifying
the State officials or authorities involved.).

264

Véase la Corte Europea de Derechos Humanos en Paul And Audrey Edwards V. The United
Kingdom, No. 46477/99, § 74, ECHR 2002-II (In particular, when a detainee dies in suspicious
circumstances, an “official and effective investigation” capable of establishing the causes of
death and identifying and punishing those responsible must be carried out of the authorities'
own motion).
265

Véase Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extrajudiciales, supra nota 30, at art. 9, 10, 11.; Para un análisis interpretativo sobre el deber
del Estado de llevar una investigación inmediata, exhaustiva e independiente sobre las razones
para la muerte de una persona bajo su custodia, véase también Kats, supra nota 55, at ¶104;
Jordan v. The United Kingdom, no. 24746/94 (2001); Oğur v. Turkey, no. 21594/93 (1999).
266

Id.

267

Véase Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones
extrajudiciales, supra nota 23, at art. 16.
268

Id. at art. 17; véase además KATS, supra nota 164, at ¶104.

269

El Tribunal Supremo de Estados Unidos, ha reconocido la responsabilidad afirmativa del
Estado de velar por el cuidado de ciertos grupos vulnerables como son los confinados por tener
su libertad restringida: “It is true that in certain limited circumstances the Constitution imposes
upon the State affirmative duties of care and protection with respect to particular individuals
[…] we reasoned that because the prisoner is unable ‘by reason of the deprivation of his liberty
[to] care for himself,’ it is only ‘just’ ” that the State be required to care for him.” De Shaney
v. Winnebago City Dep’t of Soc. Servs., 489 U.S. 189, 198 (1989) (Citando a Estelle v.
Gamble, 429 U.S. 97, 97 S.Ct. 285, 50 L.Ed.2d 251 (1976)).

270

Véase Estelle v. Gamble, 429 U.S. 97 (1976) (The denial of medical care is cruel and
unusual because, in the worst case, it can result in physical torture, and, even in less serious

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cases, it can result in pain without any penologycal purpose […] deliberate indifference to a
prisoner's serious medical needs, whether by a prison doctor or a prison guard, is prohibited by
the Eighth Amendment. Id., at 104-105); West v. Atkins, 4 87 U.S. 42 (1988) (A physician who
is under contract with the State to provide medical services to inmates at a state-prison hospital
on a part-time basis acts “under color of state law,” within the meaning of § 1983, when he
treats an inmate); Morales Feliciano v. Calderón Sierra, 300 F. Supp. 2d en la pág. 341 (citando
a Brock v. Wright, 315 F 3d. 158, 162) (A constitutional violation is therefore established when
government officials show deliberate indifference to those medical needs which have been
diagnosed as mandating treatment, conditions which obviously require medical attention,
conditions which cause pain, discomfort or a threat to good health.); Cleveland-Perdue v.
Brutsche, 881 F.2d 427; Skinner v. Uphoff, 234 F. Supp. 2d. 1208 (2002) (State prison officials
failed to protect inmates from violence at hands of other inmates and in so doing, officials
demonstrated deliberate indifference to serious and excessive risks to health and safety of
inmates at prison).
271

Véase Cleveland Perdue v. Brustche, 881 F.2d 427 (1989) (failure to remedy systemic
deficiencies in medical services); Skinner, supra nota 174, p. 1216 (State prison officials […]
demonstrated deliberate indifference to serious and excessive risks to health and safety of
inmates at prison, in violation of the Eighth Amendment, by failing to adequately supervise and
train subordinates in how to investigate and abate dangerous conditions, failing to develop and
follow effective internal review process for reporting policy violations, and failing to discipline
malfeasant employees.); Carlos Morales Feliciano v. Sila María Calderón Serra, 300 F. Supp
2d. 321 (2004).

272

Philip Alston, Special Rapporteur in Extrajudicial, Summary or Arbitrary Executions
Report, A/61/311(September 2006) p. 50; véase además KATS, supra, nota 55.

273

Véase Bauermeister v. Campoamor, 152 D.P.R. 161, 183 (2000); Soto v. Srio. De Justicia,
112 DPR 477, 485 (1982). Trans Ad de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Subastas Autoridad, 2008
TSPR 110.
274

Véase Bauemeister, 152 D.P.R., pág. 175.

275

4 L.P.R.A. §1261.

276

Según la citada Orden Administrativa, el propósito de la misma, era “establecer un protocolo
de intervención uniforme para los casos de confinados que pierdan la vida en cualquier
institución correccional, hogar de adaptación social, hogar intermedio o Centro de Tratamiento
Residencial”. Véase, Parte I. Propósito. Protocolo de intervención en los casos de muerte de un
confinado en una institución correccional. Administración de Corrección del Estado Libre
Asociado, Orden Administrativa AC-2005-04 (1 de marzo de 2005) p. 1.

277

Id. parte IV (A) (1), p. 2.

278

Id. parte IV (B) (1-2), . 4.

279

Id. parte IV (A) (6), p. 3. Además, el supervisor verificará todos los datos necesarios
relacionados con la escena y el personal que estaba en el área del asesinato, suicidio, homicidio
o muerte por cualquier otra razón.

280

Id. parte IV (A) (3) y (4), p. 2-3.

281

Id. parte IV (A) (7), p. 3.

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...

282

Véase Mariana Cobián, Investigan muertes en cárcel de Aguadilla, supra, nota 117.
Id. También alegó que para detectar la presencia de la droga hay que enviar las pruebas de
laboratorio a Estados Unidos y que demoran tres semanas en llegar los resultados.

283

284

El 28 de mayo de 2008 se envió carta al entonces Secretario del DCR, Lic. Miguel Pereira,
solicitando copia del informe de la investigación que fue citada en los medios de prensa para el
año 2005. No recibimos respuesta por parte del DCR. El 17 de julio de 2008 se envió copia de
esta carta a la Dra. María Rodríguez directora de la Oficina de Salud Correccional del DCR.
No recibimos comunicación alguna por parte del DCR. El 27 de julio de 2008 recibimos carta
del Lic. Manuel Quilichini, Director Ejecutivo de CHSC, notificándonos que el Secretario del
DCR, Lic. Miguel Pereira, había referido la solicitud de información a ellos por ser los actuales
administradores de los servicios de salud correccional. En la citada comunicación, se nos invitó
a una reunión con representantes de CHSC con el propósito y citamos: “de suplirle toda la
información que usted razonablemente requiere y contestarle cualquier pregunta que tenga al
respecto”. El 9 de septiembre de 2008 representantes de ACLU se reunieron con representantes
de CHSC sin que nos proveyeran informe alguno sobre la investigación informada por DCR en
el año 2005.

285

Véase Mariana Cobián, Investigan muertes en cárcel de Aguadilla, supra, nota 117.

286

Reunión de ACLU con Lic. Rafael Rodríguez de la Corporación de Acción Civil y
Educación, San Juan, Puerto Rico (23 de julio de 2008).

287

Entrevista de la ACLU a María R., Arecibo, Puerto Rico. 30 de septiembre de 2008;
Entrevista de la ACLU a Teresa M., San Juan, Puerto Rico (10 de octubre de 2008).

288

Id.

289

Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Planes Programáticos y
Estadísticas, “Muertes y razón de la muerte en las Instituciones Correccionales”, actualizada
hasta el 8/1/2006. Este informe fue enviado a la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública
de la Cámara de Representantes el 3 de agosto del 2006 como parte de la investigación
legislativa de la R. de la C. 3394 y es preparado por la Oficina de Planes Programáticos y
Estadísticas del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

290

Véase Skinner, supra nota 177, en la pág. 1216; Hudson v. Palmer, 468 U.S. 517, 526-27,
104 S.Ct. 3194, 82 L.Ed.2d 393 (1984) (Prison officials have the duties of providing humane
conditions of confinement and ensuring adequate food, clothing, shelter, and medical care, as
well as taking “reasonable measures to guarantee the safety of the inmates.”); Morales Feliciano
v. Calderón, 300 F. Supp. 2d 341 (D.P.R. 2004).
291

El Programa de Servicios de Salud Correccional se crea conforme con las Órdenes
Administrativas Número 19 de 1ro de julio de 1985 y Número 141 de 28 de mayo de 1999
emitidas por el Departamento de Salud.

292

Id. Morales Feliciano, 300 F. Supp. 2d, pág. 329.

293

Id. Morales Feliciano, 300 F. Supp. 2d, pág. 329. De dicha orden surge además que existió
controversia sobre la veracidad del total de muertes reportadas en el 2003. Según se hace
mención en la página 329 de la decisión nota al calce 5: “The accuracy of the 2003 death
statistics came into question during cross-examinations of doctors Mena and Dr. Jones. While
the Mortality Report, a copy of which was admitted into evidence as plaintiffs’ Exhibit 14,

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recorded 51 deaths until September 30, 2003, plaintiffs presented 62 deaths summaries for that
same period, which were marked as Exhibit 16. While Dr. Mena was not able to explain the
discrepancy in the numbers, Dr. Jones ventured to say that the Mortality Report only recorded
deaths with a known cause.”
294

Id. a la pág. 328.

295

Entre las estipulaciones del Caso Morales Feliciano se creó el “Medical Health Plan” (en
adelante MHP), un acuerdo entre el DCR, DS y los demandantes, el cual dispone en detalle las
responsabilidades del Gobierno con relación a la salud física, dental y mental de la población
penal. El MHP en su párrafo 70 dispone que “At a minimum, the Quality Assurance Committee
shall review inmates mortalities, staff performance, adequacy of documentation with regard to
medical records, utilization review, the care of select chronic and acute illnesses (AIDS,
diabetes, etc) specialty referral system, infirmary care, emergency care, and disaster drills.”

296
297
298

Id., Morales Feliciano, 300 F. Supp. 2d, pág. 330
Id.
Id.

299

Véase Wilma Maldonado, Muerte de reos en Aguadilla: Rullán le huele a heroína
contaminada, supra nota 101.

300

Id.

301

Mediante carta oficial del Departamento de Salud, se nos informó que “no se había podido
identificar ningún informe relacionado a la investigación de muertes de confinados en Guerrero
[…] y que luego de comunicarse con el Director de la oficina en el periodo relacionado éste le
indicó que no se finalizó por lo que no se redacto informe sobre la misma”. Véase Anejo ___,
carta del 19 de agosto de 2008 de la Oficina de Epidemiología e Investigación del
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
302

Reunión de la ACLU con Dra. Yanira Pérez, Directora de Servicios Clínicos de CHSC, Dr.
Bernardo Andino, Asesor Clínico de CHSC, Lic. Aicza Piñeiro Morales, Asesora Legal y el
CPA Fernando Vargas Velázquez, vicepresidente de CHSC en las oficinas centrales de la
CHSC el 9 de septiembre de 2008. Guaynabo, Puerto Rico.

303

Véase Correctional Health Services Corp. Procedimiento en el Evento de Muerte o Suicidio
de un Confinado. División de Servicios Clínicos, 18 de julio de 2007 en la pág. 4-5. Véase
Anejo.

304
305

Id.
Id.

306

En lo que respecta a los protocolos establecidos en aquel entonces, la orden judicial emitida
por el Tribunal Federal en el 2004 determinó que el CHP del DS no contaba con los protocolos
y guías necesarias. Véase, Morales Feliciano, 300 F. Supp 2d, pág. 328. Surge del expediente
judicial del Caso Morales Feliciano que para el mes de junio del 2004 se notificó al Tribunal la
creación de un protocolo revisado para los casos de mortalidad que estaba en etapa de discusión
en los centros penitenciarios. En las entrevistas realizadas a médicos que trabajan actualmente
en Guerrero y en CHSC aseguran que con el CHP del DS se creó un Comité de Mortalidad en

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...

cada cárcel- Comité Institucional- y un Comité de Mortalidad a nivel Central o Comité de
Mortalidad Central. Sin embargo, no se nos dio evidencia sobre el particular ni copia alguna de
las guías escritas o procedimiento, aprobado antes del 2007.
307

Entrevista de la ACLU al Dr. Manuel Jiménez Espinosa, supra nota 138.

308

Reunión de ACLU con CHSC, supra nota 302.

309

Id. Véase además Reunión de ACLU con Dr. Manuel Espinosa, supra nota 138.

310

Id.

311

Véase Principios de la ONU Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las
Ejecuciones Extrajudiciales, Art. 9, supra nota 30.

312

Id.

313

Id. Art. 13.

314

Id. Art. 14.

315

Véase
Página
Oficial
del
http://www.icf.gobierno.pr/nosotros.php.
316

Instituto

de

Ciencias

Forenses

Id.

317

Véase Art. 5 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, 34 L.P.R.A. sec. 3005.

318

34 L.P.R.A. Sec. 3011 (a) (4).

319

Id. Artículo 11 (a) (6), 34 L.P.R.A 3011 (a) (6).

320

34 L.P.R.A. sec. 3012.

321

Véase Morales Feliciano, 300 F. Supp. 2d, pág. 329.

322

en

Id.

323

Véase, e.g., Artículo 10 de los Principios de la ONU Relativos a una Eficaz Prevención e
Investigación de las Ejecuciones Extrajudiciales, supra nota 30.
324
325
326

Id.
Id.
Id. Art. 11.

327

Véase Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2001/62.
E/CN.4/2001/167 - E/2001/23.
328
329

Id.
Id.

141
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...

330

El 31 de marzo de 2005 se aprobó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico la
Resolución de la Cámara número 324, R. de la C. 324 que dispone: “Para ordenar a las
Comisiones de los Jurídico y Seguridad Pública y a la Comisión de Bienestar Social de la
Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, realizar una investigación
sobre la incidencia de muertes ocurridas en las instituciones carcelarias de Puerto Rico, con el
propósito de auscultar la necesidad de promover legislación” La medida R. de la C. 324 fue
presentada por el representante Crespo Arroyo, el también presidente de la Comisión de
Bienestar Social para entonces.

331

Entrevista de la ACLU a Rolando Crespo Arroyo, Representante por Acumulación y
Presidente de la Comisión de Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico,
San Juan, Puerto Rico (10 de abril de 2008).

332

Entrevista de la ACLU a Lic. Janice Miranda Claudio, Directora Ejecutiva de la Comisión
de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, San Juan,
Puerto Rico (27 de mayo de 2008). La Lic. Janice Miranda Claudio, participó en la entrevista
en representación de la Rep. Liza Fernández, presidenta de la Comisión de lo Jurídico y
Seguridad Pública (2004-2008).

333

Para una discusión amplia de este poder véase, Aponte Hernández v. Riera, 2009 TSPR 004.

334

Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 589 (1983).

335

Artículo 31, Código Político, 2 L.P.R.A sec. 151.

336

Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380, 395 (1986); Romero Barceló v. Hernández
Agosto, 115 D.P.R. 368, 375 (1984).

337

Véase Aponte Hernández, supra nota 333, pág. 8.

338

La R. de la C. 324 le delegaba a las Comisiones de lo Jurídico y Seguridad Pública y a la
Comisión de Bienestar Social el realizar una investigación sobre la incidencia de muertes
ocurridas en las instituciones carcelarias de Puerto Rico, y rendir un informe detallando los
hallazgos, conclusiones y recomendaciones dentro del término de ciento veinte (120) días, a
partir de la aprobación de la medida. Véase Oficina de Servicios Legislativo: Sistema de
Información
del
Trámite
Legislativo
disponible
en
http://www.oslpr.org/legislatura/tl2005/tl_busca_avanzada_2005.asp (última visita el 4 de
marzo de 2009).
339
Entrevista de la ACLU con el Fiscal Especial Gilberto Vela Pérez de la División de
Integridad Pública del Departamento de Justicia de Puerto Rico, e San Juan (11 de marzo de
2009).
340
341

Artículo 8 (d), 3 L.P.R.A. § 292e (d).
Id.; véase además

http://www.justicia.gobierno.pr/rs_template/v2/NIE/nie_int_pub.html.
Véase Ley Núm. 38 del 13 de julio de 1978, según enmendada, también conocida como la
Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del E.L.A, 3
L.P.R.A. secs. 138 y ss.
342

142
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...

342

Véase Ley Núm. 38 del 13 de julio de 1978, según enmendada, también conocida como la
Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del E.L.A, 3
L.P.R.A. secs. 138 y ss.
343

Según la Orden Administrativa del Departamento de Justicia núm. 95-01 del 23 de enero de
1995 se creó la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia de Puerto Rico con
el propósito de investigar y procesar criminalmente toda conducta delictiva cometida por un
funcionario público en el ejercicio de su cargo, incluyendo apropiación ilegal y “delitos” contra
los derechos civiles.

344

Véase Cleveland Perdue v. Brustche, 881 F.2d 427 (1989); Skinner v. Uphoff, 234 F. Supp.
2d. 1208, 1216 (2002); Carlos Morales Feliciano v. Sila María Calderón Serra, 300 F. Supp. 2d.
321 (2004).
345

Véase Spoerke et al., supra nota 142; Haigh, J.C. supra nota 150.

346

Véase Wong S. et al., supra nota 151.

143
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...

INVESTIGACIÓN SOBRE LAS MUERTES DE CONFINADOS
EN LA INSTITUCIÓN CORRECCIONAL GUERRERO
Hallazgos y
Recomendaciones

Equipo de Trabajo
Lcdo. William Ramírez Hernández, Director Ejecutivo
Milagros Benezario Fuentes, Asistente Administrativa
Lcdo. Josué González Ortiz, Abogado
Lcda. Eva Prados Rodríguez, Abogada Asociada
Lcda. Wilma Reverón Collazo, Abogada Asociada

UNIÓN AMERICANA DE LIBERTADES CIVILES
ACLU PUERTO RICO NATIONAL CHAPTER
Union Plaza, Suite 1105
416 Ave. Ponce de León
San Juan, Puerto Rico 00918
Tel. (787)753-8493
http://www.aclu-pr.org

Julio 2010

 

 

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